EXP.
N.° 2650-2003-AC/TC
LAMBAYEQUE
REGINA RODRÍGUEZ NEYRA
En Lima, a los 31 días del mes de marzo de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini,
Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Regina Rodríguez Neyra contra la sentencia de la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 93, su
fecha 13 de agosto de 2003, que declaró improcedente la acción de cumplimiento
de autos
Con fecha 13 de setiembre de
2002, la recurrente interpone acción de cumplimiento contra la
Municipalidad Provincial de Chiclayo, para que formalice mediante escritura
pública la transferencia a su favor, de la propiedad del puesto de venta N.°
Z-19 del Mercado Central de Chiclayo, en cumplimiento del proceso de
privatización ordenado; asimismo, que se establezca el precio de la
transferencia conforme al valor arancelario dispuesto por el artículo 3.° del
Decreto Supremo N.° 002-2000-PRES; y se forme la comisión transitoria de
administración del Mercado Central de Chiclayo, para que se encargue de la
conducción y supervisión del centro de abastos, mientras concluya el proceso de
transferencia de los puestos de venta. Refiere que la Ley N.° 26569 establece
los mecanismos aplicables a la transferencia de puestos y demás
establecimientos y/o servicios de los mercados públicos de propiedad de los
gobiernos locales; que, en cumplimiento de dicha norma legal, en 1996 la
emplazada le ofertó la venta del local comercial que ocupa; que mediante carta
notarial aceptó la oferta pero hasta la fecha no se cumple la formalización de
la transferencia; que la comisión de privatización ha llevado adelante la venta
de 60 locales, en la modalidad de venta al contado, pero no ha hecho lo propio
con los comerciantes que se han acogido a la modalidad al crédito; agrega que
la emplazada tampoco cumple el artículo 12.° del Decreto Supremo N.°
004-96-PRES, que dispone la
conformación de una comisión transitoria de administración.
La emplazada niega y contradice la demanda, señalando
que la Ley N.° 26569 establece los mecanismos aplicables a la transferencia de
puestos de los mercados públicos, pero no obliga a los gobiernos locales a
venderlos; agrega que no se ha emitido ninguna resolución que, de manera
expresa, ordene la transferencia del puesto de venta de la demandante.
El Tercer Juzgado del Módulo Corporativo Civil de Chiclayo,
con fecha 3 de enero de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que la emplazada no se encuentra
obligada a transferir a la demandante el puesto de venta N.° Z-19, porque las
normas que regulan el proceso de privatización de los mercados públicos no son
autoaplicativas.
La recurrida confirmó la apelada, por considerar que la acción de cumplimiento no es la vía idónea para el cumplimiento de un contrato de naturaleza privada.
1.
El
artículo 200°, inciso 6), de la Constitución Política del Perú, establece que
la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario
renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, requiriéndose, en
el caso de los actos administrativos, que éstos sean virtuales, es decir,
definidos e inobjetables.
2.
Si
bien es cierto que la Ley N.° 26569 no contiene un mandato obligatorio que
establezca que todo municipio está obligado a efectivizar el proceso de
privatización de los mercados de su propiedad, pues tal criterio no aparece
explícito y ni siquiera implícito en ninguno de sus dispositivos, lo que supone
que cada municipio decide si privatiza o no; también lo es que los gobiernos
locales que opten por privatizar tienen que someterse a la normativa
respectiva.
3.
Mediante
el Acuerdo Municipal N.° 065-96-MPCH/A, la municipalidad emplazada decidió
privatizar el Mercado Central de Chiclayo, y mediante la carta que obra a fojas
2, ofreció a la recurrente la venta del puesto que ésta ocupaba en dicho
mercado, comunicándole el precio y las condiciones de venta. La recurrente
aceptó la oferta mediante la carta de fojas 3, de fecha 5 de febrero de 1997, optando
por comprar a crédito, por el plazo de tres años; sin embargo, teniendo en
cuenta que no acredita en autos haber cancelado el precio de venta ni suma
alguna a cuenta, mal puede pretender que se le otorgue la escritura pública de
transferencia; por tanto no existe el mandamus
claro e inobjetable ni se aprecia renuencia por parte de la emplazada.
4.
Habida
cuenta que el proceso de privatización se inició en el año 1996, éste se rige
por la normativa vigente en dicho año, esto es, la Ley N.° 26569 y los Decretos
Supremos N.os 004-96-PRES y 021-96-PCM; por tanto, no resulta
aplicable lo dispuesto por el Decreto Supremo N.° 002-2000-PRES para fijar el
precio de transferencia.
5.
Por
otro lado, como se aprecia de la carta notarial de fojas 4, la recurrente no ha
requerido a la emplazada para que conforme la Comisión Transitoria de
Administración del Mercado Central de Chiclayo; por consiguiente, este extremo
de la demanda no satisface el requisito de procedibilidad prevista en el inciso
c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
Declarar IMPROCEDENTE
la acción de cumplimiento.
Publíquese y notifíquese.