EXP. N.° 2650-2003-AC/TC

LAMBAYEQUE

REGINA RODRÍGUEZ NEYRA

                                  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 31 días del mes de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales  Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia 

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Regina Rodríguez Neyra contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 93, su fecha 13 de agosto de 2003, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de setiembre de  2002, la recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, para que formalice mediante escritura pública la transferencia a su favor, de la propiedad del puesto de venta N.° Z-19 del Mercado Central de Chiclayo, en cumplimiento del proceso de privatización ordenado; asimismo, que se establezca el precio de la transferencia conforme al valor arancelario dispuesto por el artículo 3.° del Decreto Supremo N.° 002-2000-PRES; y se forme la comisión transitoria de administración del Mercado Central de Chiclayo, para que se encargue de la conducción y supervisión del centro de abastos, mientras concluya el proceso de transferencia de los puestos de venta. Refiere que la Ley N.° 26569 establece los mecanismos aplicables a la transferencia de puestos y demás establecimientos y/o servicios de los mercados públicos de propiedad de los gobiernos locales; que, en cumplimiento de dicha norma legal, en 1996 la emplazada le ofertó la venta del local comercial que ocupa; que mediante carta notarial aceptó la oferta pero hasta la fecha no se cumple la formalización de la transferencia; que la comisión de privatización ha llevado adelante la venta de 60 locales, en la modalidad de venta al contado, pero no ha hecho lo propio con los comerciantes que se han acogido a la modalidad al crédito; agrega que la emplazada tampoco cumple el artículo 12.° del Decreto Supremo N.° 004-96-PRES, que  dispone la conformación de una comisión transitoria de administración.

 

La emplazada niega y contradice la demanda, señalando que la Ley N.° 26569 establece los mecanismos aplicables a la transferencia de puestos de los mercados públicos, pero no obliga a los gobiernos locales a venderlos; agrega que no se ha emitido ninguna resolución que, de manera expresa, ordene la transferencia del puesto de venta de la demandante.

 

El Tercer Juzgado del Módulo Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 3 de enero de 2003, declaró improcedente   la demanda, por considerar que la emplazada no se encuentra obligada a transferir a la demandante el puesto de venta N.° Z-19, porque las normas que regulan el proceso de privatización de los mercados públicos no son autoaplicativas.

 

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que la acción de cumplimiento no es la vía idónea para el cumplimiento de un contrato de naturaleza privada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El artículo 200°, inciso 6), de la Constitución Política del Perú, establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, requiriéndose, en el caso de los actos administrativos, que éstos sean virtuales, es decir, definidos e inobjetables.

 

2.      Si bien es cierto que la Ley N.° 26569 no contiene un mandato obligatorio que establezca que todo municipio está obligado a efectivizar el proceso de privatización de los mercados de su propiedad, pues tal criterio no aparece explícito y ni siquiera implícito en ninguno de sus dispositivos, lo que supone que cada municipio decide si privatiza o no; también lo es que los gobiernos locales que opten por privatizar tienen que someterse a la normativa respectiva.

 

3.      Mediante el Acuerdo Municipal N.° 065-96-MPCH/A, la municipalidad emplazada decidió privatizar el Mercado Central de Chiclayo, y mediante la carta que obra a fojas 2, ofreció a la recurrente la venta del puesto que ésta ocupaba en dicho mercado, comunicándole el precio y las condiciones de venta. La recurrente aceptó la oferta mediante la carta de fojas 3, de fecha 5 de febrero de 1997, optando por comprar a crédito, por el plazo de tres años; sin embargo, teniendo en cuenta que no acredita en autos haber cancelado el precio de venta ni suma alguna a cuenta, mal puede pretender que se le otorgue la escritura pública de transferencia; por tanto no existe el mandamus claro e inobjetable ni se aprecia renuencia por parte de la emplazada.

 

4.      Habida cuenta que el proceso de privatización se inició en el año 1996, éste se rige por la normativa vigente en dicho año, esto es, la Ley N.° 26569 y los Decretos Supremos N.os 004-96-PRES y 021-96-PCM; por tanto, no resulta aplicable lo dispuesto por el Decreto Supremo N.° 002-2000-PRES para fijar el precio de transferencia.

 

5.      Por otro lado, como se aprecia de la carta notarial de fojas 4, la recurrente no ha requerido a la emplazada para que conforme la Comisión Transitoria de Administración del Mercado Central de Chiclayo; por consiguiente, este extremo de la demanda no satisface el requisito de procedibilidad prevista en el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA