EXP. N.° 2601-2003-AA/TC

HUAURA

VICTORIANO TABOADA

QUISPE Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a  28 de junio de 2004, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de pleno jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Aguirre Roca, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Victoriano Taboada Quispe y otros contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 141, su fecha 24 de julio del 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de marzo de 2003, los recurrentes Victoriano Taboada Quispe, Alejandro Pinedo Roca, Primitivo García Capillo, Simón Núñez Rosales, Juan Wilfredo Matos García, Roel Eutaquio Oyola Santos, Fabián Ureta Santa, Agapito Rodríguez Espinoza, Juan Nemesio Cahuas Reyes, Pablo Nemesio Pérez Villacorta, Teodoro Meza Cosme, Gil Vicente Tena Ñato, Juvencio Pablo Tena  Ñato, Enedina Justa Pachas de Bernales, Luis Antonio Simeón Urbizagástegui, César Luis Rojas Melgarejo, José Miguel Galarza Luna, Erasmo Alejandro Eugenio Solórzano, Juana Primitiva Tinoco Loli, Genaro Emiliano Sandoval Milla, Teodolinda Figueroa Marínez, Fernando Augusto Palomares Morales, Teolinda Quispe Melgarejo, Maximina Carrasco Saavedra, Orfelinda Gerarda Huertas Poma, Elsa Ruiz Maldonado, Liverata Prisco Natividad de Canto, Yolanda Genoveva Huertas Poma de Alama, Maura Vidal Moreno, Faustina Ríos Castillo, César Obregón Gutiérrez Evaristo, Evelina Solís de Buitrón, Sara Betty Buitrón Solís, Paulino Rivera Ramírez, Elizabeth Liliana Rivera Boza, Rosa Haydée Contreras García de Vesgas, Luis Melchor Vásquez Durand, Pablo Montalvo Samaritano, Juan Vicente Cárdenas Malvaceda y Francisca Sifuentes Ortiz, interponen acción de amparo contra la Municipalidad de Huaral, solicitando: 1) el restablecimiento de los pagos derivados de los incrementos establecidos en las Actas de Trato Directo, de fechas 15 de setiembre de 1994 y 4 de enero de 1995,  aprobadas por las Resoluciones Municipales N.os 1431-CPH-94 y 299-CPH-95, respectivamente; 2) el restablecimiento del pago de las bonificaciones especiales previstas en los Decretos de Urgencia N.os  073-97 y 011-99, y 3) el pago de los reintegros derivados de los aumentos salariales establecidos en las Actas de Trato Directo, de fechas 15 de setiembre de 1994 y 4 de enero de 1995, y de las bonificaciones especiales establecidas por los Decretos de Urgencia N.os 073-97 y 011-99, desde el mes de julio de 2001. Manifiestan ser trabajadores de la demandada y que, mediante negociación colectiva, ambas partes  suscribieron las Actas de Trato Directo en virtud de las cuales se les otorgaron incrementos salariales de S/. 50.00 y S/. 70.00, agregando que también estuvieron recibiendo una bonificación especial equivalente al 16 % de la remuneración total permanente, de la remuneración total común y más asignaciones y bonificaciones conforme a lo dispuesto  en los Decretos de Urgencia N.os 073-97 y 011-99, pero que la demandada ha suspendido los pagos de los conceptos mencionados desde el mes de julio de 2001.

 

La emplazada propone la excepción de caducidad y contesta la demanda aduciendo  que las bonificaciones especiales previstas en los Decretos de Urgencia N. os 073-97 y 011-99 deben ser determinadas previamente a través de un peritaje, no siendo posible dicha actuación en un proceso de amparo; añadiendo que las pretensiones de los demandantes deben  discutirse  en el procedimiento establecido en la Ley N.° 26636.

 

El Primer Juzgado Civil de Huaral, con fecha 22 de abril de 2003, declara fundada, en parte, la demanda, por considerar que la demandada no ha cuestionado o negado la existencia de las Actas de Trato Directo, de fechas 15 de setiembre de 1994 y  4 de enero de 1995, aprobadas por las Resoluciones Municipales N.os 1431-CPH-94 y 0299-CPH-95, respectivamente, que otorgan los incrementos de S/. 50.00 y S/. 70.00 mensuales a sus trabajadores obreros, las mismas que se mantienen vigentes.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, argumentando que  no se ha acreditado que los demandantes hayan estado percibiendo los incrementos reclamados, más aún cuando las boletas que se adjuntan no cuentan con el sello y la firma de funcionario de la municipalidad demandada; añadiendo que las pretensiones deben ventilarse en la vía ordinaria laboral, y no en el amparo, por tratarse del pago de remuneraciones insolutas y del incumplimiento de normas laborales; así como de los acuerdos entre empleado y trabajador.

 

FUNDAMENTOS 

 

1.      De autos (f. 40 a 43) se acredita que la municipalidad demandada acordó con sus trabajadores obreros, mediante la suscripción de Actas de Trato Directo, el otorgamiento de incrementos mensuales  de S/. 50.00 y S/. 70.00. No obstante, de las boletas de pago  obrantes de fojas 54 a 57, que únicamente pertenecen  a tres de los 40 demandantes, no se encuentra acreditado que hayan sufrido un recorte arbitrario de los incrementos salariales que reclaman. En consecuencia, conforme al artículo 13° de la Ley N.° 23598, la presente acción de garantía no es la vía idónea para dilucidar el extremo de la pretensión referido al restablecimiento de los pagos de los incrementos remunerativos,  por carecer de estación probatoria.

 

2.      Con relación al pago de la bonificación especial dispuesta por los Decretos de Urgencia N.os  073-97 y 011-99, debe precisarse que esta no es de aplicación al personal que presta servicios a los gobiernos locales, pues los citados dispositivos legales, en sus respectivos artículos 6°, excluyen a dichos trabajadores, quienes se encuentran sujetos a lo estipulado en las leyes de presupuesto del ejercicio anual correspondiente, las cuales precisan que los reajustes de remuneraciones, bonificaciones, aguinaldos, refrigerio y movilidad de los trabajadores de los gobiernos locales se atienden con cargo a los recursos directamente recaudados por cada municipalidad y se fijan mediante el procedimiento de negociación bilateral establecido por el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM.

 

3.      Si bien es cierto que el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, en concordancia con el  artículo 9° de la Ley N.° 26706 y  el  inciso 9.2 del artículo 9° de la Ley N.° 27013, precisa que los trabajadores de los gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación bilateral, deberán percibir los incrementos de remuneración que otorgue el Gobierno Central, en autos no se ha acreditado que entre las partes involucradas en este proceso no exista tal régimen, pues como se aprecia de fojas 40 a 43 la organización sindical de trabajadores obreros de la Municipalidad Provincial de Huaral y la entidad municipal no han renunciado a la negociación bilateral prevista en el citado Decreto Supremo.

 

4.      Finalmente, la solicitud de reintegros debe desestimarse por las razones expuestas en los fundamentos precedentes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA