EXP.
N.° 2601-2003-AA/TC
HUAURA
VICTORIANO
TABOADA
QUISPE
Y OTROS
En Lima, a 28 de junio de 2004, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de pleno jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Aguirre Roca, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Victoriano Taboada Quispe y otros contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 141, su fecha 24 de julio del 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 19 de marzo de
2003, los recurrentes Victoriano Taboada Quispe, Alejandro Pinedo Roca,
Primitivo García Capillo, Simón Núñez Rosales, Juan Wilfredo Matos García, Roel
Eutaquio Oyola Santos, Fabián Ureta Santa, Agapito Rodríguez Espinoza, Juan
Nemesio Cahuas Reyes, Pablo Nemesio Pérez Villacorta, Teodoro Meza Cosme, Gil
Vicente Tena Ñato, Juvencio Pablo Tena
Ñato, Enedina Justa Pachas de Bernales, Luis Antonio Simeón
Urbizagástegui, César Luis Rojas Melgarejo, José Miguel Galarza Luna, Erasmo
Alejandro Eugenio Solórzano, Juana Primitiva Tinoco Loli, Genaro Emiliano
Sandoval Milla, Teodolinda Figueroa Marínez, Fernando Augusto Palomares
Morales, Teolinda Quispe Melgarejo, Maximina Carrasco Saavedra, Orfelinda
Gerarda Huertas Poma, Elsa Ruiz Maldonado, Liverata Prisco Natividad de Canto,
Yolanda Genoveva Huertas Poma de Alama, Maura Vidal Moreno, Faustina Ríos Castillo,
César Obregón Gutiérrez Evaristo, Evelina Solís de Buitrón, Sara Betty Buitrón
Solís, Paulino Rivera Ramírez, Elizabeth Liliana Rivera Boza, Rosa Haydée
Contreras García de Vesgas, Luis Melchor Vásquez Durand, Pablo Montalvo
Samaritano, Juan Vicente Cárdenas Malvaceda y Francisca Sifuentes Ortiz,
interponen acción de amparo contra la Municipalidad de Huaral, solicitando: 1) el
restablecimiento de los pagos derivados de los incrementos establecidos en
las Actas de Trato Directo, de fechas 15 de setiembre de 1994 y 4 de enero de
1995, aprobadas por las Resoluciones
Municipales N.os 1431-CPH-94 y 299-CPH-95, respectivamente; 2) el
restablecimiento del pago de las bonificaciones especiales previstas en los
Decretos de Urgencia N.os
073-97 y 011-99, y 3) el pago de los reintegros derivados de los
aumentos salariales establecidos en las Actas de Trato Directo, de fechas 15 de
setiembre de 1994 y 4 de enero de 1995, y de las bonificaciones especiales
establecidas por los Decretos de Urgencia N.os 073-97 y 011-99,
desde el mes de julio de 2001. Manifiestan ser trabajadores de la demandada y
que, mediante negociación colectiva, ambas partes suscribieron las Actas de Trato Directo en virtud de las cuales
se les otorgaron incrementos salariales de S/. 50.00 y S/. 70.00, agregando que
también estuvieron recibiendo una bonificación especial equivalente al 16 % de
la remuneración total permanente, de la remuneración total común y más
asignaciones y bonificaciones conforme a lo dispuesto en los Decretos de Urgencia N.os 073-97 y 011-99, pero
que la demandada ha suspendido los pagos de los conceptos mencionados desde el
mes de julio de 2001.
La emplazada propone la
excepción de caducidad y contesta la demanda aduciendo que las bonificaciones especiales previstas
en los Decretos de Urgencia N. os 073-97 y 011-99 deben ser
determinadas previamente a través de un peritaje, no siendo posible dicha
actuación en un proceso de amparo; añadiendo que las pretensiones de los
demandantes deben discutirse en el procedimiento establecido en la Ley
N.° 26636.
El Primer Juzgado Civil de
Huaral, con fecha 22 de abril de 2003, declara fundada, en parte, la demanda,
por considerar que la demandada no ha cuestionado o negado la existencia de las
Actas de Trato Directo, de fechas 15 de setiembre de 1994 y 4 de enero de 1995, aprobadas por las
Resoluciones Municipales N.os 1431-CPH-94 y 0299-CPH-95,
respectivamente, que otorgan los incrementos de S/. 50.00 y S/. 70.00 mensuales
a sus trabajadores obreros, las mismas que se mantienen vigentes.
La recurrida, revocando la
apelada, declara improcedente la demanda, argumentando que no se ha acreditado que los demandantes
hayan estado percibiendo los incrementos reclamados, más aún cuando las boletas
que se adjuntan no cuentan con el sello y la firma de funcionario de la
municipalidad demandada; añadiendo que las pretensiones deben ventilarse en la
vía ordinaria laboral, y no en el amparo, por tratarse del pago de
remuneraciones insolutas y del incumplimiento de normas laborales; así como de
los acuerdos entre empleado y trabajador.
1. De autos (f. 40 a 43) se acredita que la municipalidad demandada acordó con sus trabajadores obreros, mediante la suscripción de Actas de Trato Directo, el otorgamiento de incrementos mensuales de S/. 50.00 y S/. 70.00. No obstante, de las boletas de pago obrantes de fojas 54 a 57, que únicamente pertenecen a tres de los 40 demandantes, no se encuentra acreditado que hayan sufrido un recorte arbitrario de los incrementos salariales que reclaman. En consecuencia, conforme al artículo 13° de la Ley N.° 23598, la presente acción de garantía no es la vía idónea para dilucidar el extremo de la pretensión referido al restablecimiento de los pagos de los incrementos remunerativos, por carecer de estación probatoria.
2. Con relación al pago de la bonificación especial dispuesta por los Decretos de Urgencia N.os 073-97 y 011-99, debe precisarse que esta no es de aplicación al personal que presta servicios a los gobiernos locales, pues los citados dispositivos legales, en sus respectivos artículos 6°, excluyen a dichos trabajadores, quienes se encuentran sujetos a lo estipulado en las leyes de presupuesto del ejercicio anual correspondiente, las cuales precisan que los reajustes de remuneraciones, bonificaciones, aguinaldos, refrigerio y movilidad de los trabajadores de los gobiernos locales se atienden con cargo a los recursos directamente recaudados por cada municipalidad y se fijan mediante el procedimiento de negociación bilateral establecido por el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM.
3. Si bien es cierto que el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, en concordancia con el artículo 9° de la Ley N.° 26706 y el inciso 9.2 del artículo 9° de la Ley N.° 27013, precisa que los trabajadores de los gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación bilateral, deberán percibir los incrementos de remuneración que otorgue el Gobierno Central, en autos no se ha acreditado que entre las partes involucradas en este proceso no exista tal régimen, pues como se aprecia de fojas 40 a 43 la organización sindical de trabajadores obreros de la Municipalidad Provincial de Huaral y la entidad municipal no han renunciado a la negociación bilateral prevista en el citado Decreto Supremo.
4. Finalmente, la solicitud de reintegros debe desestimarse por las razones expuestas en los fundamentos precedentes.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REVOREDO MARSANO
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA