EXP. N.°
2249-2004-HC/TC
LIMA
BLANCA NÉLIDA
COLÁN MAGUIÑO
En
Lima, a los 12 días del mes de agosto de 2004, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen,
Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por doña Blanca Nélida Colán Maguiño contra la
Resolución de la Primera Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 463, con fecha 31 de marzo de 2004, que declaró
improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
Con
fecha 11 de agosto de 2003, la recurrente interpone acción de hábeas corpus
contra la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República,
integrada por los vocales señores Eduardo Palacios Villar, Julio Enrique Biaggi
Gómez y Julián Garay Salazar, y contra la Sala Penal Transitoria de la Corte
Suprema, integrada por lo vocales señores Raúl Valdez Roca, Otto Egúsquiza
Roca, Jorge Alarcón Menéndez, César Vega Vega y Ángel Saavedra Parra,
solicitando que se declare nulo y sin efecto legal el juicio oral, la sentencia
del 23 de enero de 2003 y la Ejecutoria Suprema del 16 de mayo de 2003,
emitidas en el proceso penal seguido en su contra (Expediente AV-09-2001),
aduciendo que incurren en vicios procesales y graves irregularidades que las
invalidan, vulnerando el principio de legalidad, y sus derechos al debido
proceso y a la libertad.
Alega que los miembros de la
Sala Penal Especial encargados de su caso carecen de imparcialidad y
objetividad al haber sido destituidos durante el gobierno de Alberto Fujimori,
por lo que su actuación tiene un ánimo de revanchismo y animadversión.
Asimismo, refiere que durante el desarrollo del juicio oral se cometieron las
siguientes irregularidades: a) el rechazo de su solicitud de ofrecer nuevos
testigos y peritos de parte en la segunda audiencia cuando debió ser calificada
al momento de iniciarse el juicio oral; b) no se corrió traslado de la
resolución sobre la discrepancia del monto de la reparación civil entre el
Ministerio Público y el Procurador Público; c) en la audiencia no se dio
lectura a las declaraciones de 22 testigos ni a un dictamen pericial de
valorización, contraviniéndose los artículos 253° y 259° del Código de
Procedimientos Penales; y finalmente, d) que la sentencia condenatoria omitió
valorar las declaraciones testimoniales, pericias y otras pruebas actuadas en
la instrucción, y que “no se ha analizado con responsabilidad las pruebas para
condenar[la]”.
La Procuradora Pública a
cargo de los asuntos del Poder Judicial contesta la demanda y solicita que sea
declarada improcedente, aduciendo que lo que busca la demandante es que en sede
constitucional se revisen cuestiones relacionadas con el fondo del proceso
penal seguido en su contra. Asimismo, refiere que las resoluciones impugnadas
han sido emitidas dentro de un proceso regular, por lo que no cabe su
impugnación ante el Tribunal Constitucional.
El Octavo Juzgado Penal de Lima, con fecha 9 de
septiembre de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que la acción de hábeas corpus no es la vía
idónea para discutir asuntos de carácter punitivo, y que las sentencias
cuestionadas se encuentran ajustadas a ley.
La recurrida confirmó la
apelada, por los mismos argumentos.
FUNDAMENTOS
1.
El
objeto de la presente acción de hábeas corpus es que se declare la nulidad del
juicio oral del proceso penal que se siguió en contra de la recurrente por los
delitos de encubrimiento personal, omisión de denuncia y enriquecimiento
ilícito en agravio del Estado, así como la nulidad de la sentencia emitida por
la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República de fecha
23 de enero de 2003 (fojas 19), que condenó a la recurrente a 10 años de pena
privativa de la libertad, y la Ejecutoria Suprema de fecha 16 de mayo de 2003,
que confirmó la precitada sentencia y declaró haber nulidad en cuanto al monto
de la reparación civil.
2.
En
el Caso Tineo Cabrera (Exp. N.° 1230-2002-HC/TC), el Tribunal Constitucional ha
sostenido que: “Si una resolución judicial emana de un proceso regular, y en él
se han respetado las diversas garantías que integran el debido proceso, no cabe
acudir al hábeas corpus, pues el objeto de este no es hacer las veces de un
recurso de casación o convertir a las instancias de la justicia constitucional,
a su vez, en suprainstancias de la jurisdicción ordinaria, sino, como se deduce
de la propia Constitución, proteger únicamente derechos constitucionales”. En
el presente caso la recurrente ha sostenido que en el aludido proceso penal se
ha omitido valorar, de manera “seria” y “responsable”, determinadas pruebas
actuadas en la instrucción. Consecuentemente, este extremo de la demanda debe
ser desestimado, toda vez que la acción de hábeas corpus no puede ser utilizada
como un proceso en el que se realice una “nueva” valoración de las pruebas
actuadas en un proceso penal.
3.
Respecto
a las alegadas irregularidades procesales, consistentes en el rechazo de su
solicitud de ofrecer nuevos testigos y peritos de parte; no correr traslado de
la resolución sobre la discrepancia del monto de la reparación civil entre el
Ministerio Público y el Procurador Público; y omisión de dar lectura en audiencia
de las declaraciones de 22 testigos y de un dictamen pericial de valorización,
contraviniendo los artículos 253° y 259° del Código de Procedimientos Penales,
debe precisarse que el artículo 10° de la Ley N.° 25398, Complementaria de la
Acción de Hábeas Corpus y Amparo, establece que: “Las anomalías que pudieran
cometerse dentro del proceso regular al que se refiere el inciso 2) del
artículo 6 de la Ley, deberán ventilarse y resolverse dentro de los mismos
procesos mediante el ejercicio de los recursos que las normas procesales
específicas establecen (...)”. Por tanto, este extremo de la demanda no puede
ser acogido pues, dada la naturaleza de los alegados actos arbitrarios, estos
debieron cuestionarse mediante los mecanismos existentes para tal efecto dentro
del proceso penal cuestionado.
4.
En
cuanto a la alegada falta de imparcialidad, debe precisarse que en autos no
existen elementos que confieran verosimilitud a los argumentos sostenidos por
la demandante, más aún si dentro del respectivo proceso penal ésta ha hecho uso
de los medios establecidos para cuestionar a sus juzgadores. Así, por ejemplo,
ha recusado a los miembros de la cuestionada Sala Penal Especial, pedido que
fue declarado inadmisible mediante Resolución N.° 71-02, del 8 de noviembre de
2002 (fojas 344, Anexo N.° 1), y confirmado por la Sala Penal Transitoria de la
Corte Suprema mediante resolución de fecha 14 de enero de 2003 (fojas 348,
Anexo N.° 1). Consecuentemente, este extremo de la demanda debe ser
desestimado.
5.
Por
otra parte, la demandante alega que la motivación de la sentencia ha sido
defectuosa por no haberse tomado en cuenta medios probatorios actuados en el
proceso. Al respecto, este Colegiado debe precisar que la motivación de las
sentencias “garantiza que los jueces, cualquiera [que] sea la instancia a la
que pertenezcan, deba expresar el proceso mental que los ha llevado a decidir
una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar
justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la
finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los
justiciables. La Constitución no garantiza una determinada extensión de la
motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista
fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y [que] por
sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si
ésta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión”
[Expediente N.° 1291-2000-AA/TC]. En el presente caso, de la revisión de las
resoluciones cuestionadas, se desprende que el juez ha motivado su decisión de
manera suficiente y razonada, y además, que existe congruencia entre los cargos
imputados y la decisión adoptada, por lo que este extremo también debe ser
desestimado.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la constitución
Política del Perú le confiere,
Declarar INFUNDADA
la acción de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LATIRIGOYEN
REVOREDO
MARSANO
GARCÍA TOMA