EXP. N.°  2249-2004-HC/TC

LIMA

BLANCA NÉLIDA

COLÁN MAGUIÑO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 12 días del mes de agosto de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por doña Blanca Nélida Colán Maguiño contra la Resolución de la Primera Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 463, con fecha 31 de marzo de 2004, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 11 de agosto de 2003, la recurrente interpone acción de hábeas corpus contra la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los vocales señores Eduardo Palacios Villar, Julio Enrique Biaggi Gómez y Julián Garay Salazar, y contra la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, integrada por lo vocales señores Raúl Valdez Roca, Otto Egúsquiza Roca, Jorge Alarcón Menéndez, César Vega Vega y Ángel Saavedra Parra, solicitando que se declare nulo y sin efecto legal el juicio oral, la sentencia del 23 de enero de 2003 y la Ejecutoria Suprema del 16 de mayo de 2003, emitidas en el proceso penal seguido en su contra (Expediente AV-09-2001), aduciendo que incurren en vicios procesales y graves irregularidades que las invalidan, vulnerando el principio de legalidad, y sus derechos al debido proceso y a la libertad.

 

Alega que los miembros de la Sala Penal Especial encargados de su caso carecen de imparcialidad y objetividad al haber sido destituidos durante el gobierno de Alberto Fujimori, por lo que su actuación tiene un ánimo de revanchismo y animadversión. Asimismo, refiere que durante el desarrollo del juicio oral se cometieron las siguientes irregularidades: a) el rechazo de su solicitud de ofrecer nuevos testigos y peritos de parte en la segunda audiencia cuando debió ser calificada al momento de iniciarse el juicio oral; b) no se corrió traslado de la resolución sobre la discrepancia del monto de la reparación civil entre el Ministerio Público y el Procurador Público; c) en la audiencia no se dio lectura a las declaraciones de 22 testigos ni a un dictamen pericial de valorización, contraviniéndose los artículos 253° y 259° del Código de Procedimientos Penales; y finalmente, d) que la sentencia condenatoria omitió valorar las declaraciones testimoniales, pericias y otras pruebas actuadas en la instrucción, y que “no se ha analizado con responsabilidad las pruebas para condenar[la]”.

 

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos del Poder Judicial contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente, aduciendo que lo que busca la demandante es que en sede constitucional se revisen cuestiones relacionadas con el fondo del proceso penal seguido en su contra. Asimismo, refiere que las resoluciones impugnadas han sido emitidas dentro de un proceso regular, por lo que no cabe su impugnación ante el Tribunal Constitucional.

 

            El  Octavo Juzgado Penal de Lima, con fecha 9 de septiembre de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que  la acción de hábeas corpus no es la vía idónea para discutir asuntos de carácter punitivo, y que las sentencias cuestionadas se encuentran ajustadas a ley.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos argumentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la presente acción de hábeas corpus es que se declare la nulidad del juicio oral del proceso penal que se siguió en contra de la recurrente por los delitos de encubrimiento personal, omisión de denuncia y enriquecimiento ilícito en agravio del Estado, así como la nulidad de la sentencia emitida por la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República de fecha 23 de enero de 2003 (fojas 19), que condenó a la recurrente a 10 años de pena privativa de la libertad, y la Ejecutoria Suprema de fecha 16 de mayo de 2003, que confirmó la precitada sentencia y declaró haber nulidad en cuanto al monto de la reparación civil.

 

2.      En el Caso Tineo Cabrera (Exp. N.° 1230-2002-HC/TC), el Tribunal Constitucional ha sostenido que: “Si una resolución judicial emana de un proceso regular, y en él se han respetado las diversas garantías que integran el debido proceso, no cabe acudir al hábeas corpus, pues el objeto de este no es hacer las veces de un recurso de casación o convertir a las instancias de la justicia constitucional, a su vez, en suprainstancias de la jurisdicción ordinaria, sino, como se deduce de la propia Constitución, proteger únicamente derechos constitucionales”. En el presente caso la recurrente ha sostenido que en el aludido proceso penal se ha omitido valorar, de manera “seria” y “responsable”, determinadas pruebas actuadas en la instrucción. Consecuentemente, este extremo de la demanda debe ser desestimado, toda vez que la acción de hábeas corpus no puede ser utilizada como un proceso en el que se realice una “nueva” valoración de las pruebas actuadas en un proceso penal.

 

3.      Respecto a las alegadas irregularidades procesales, consistentes en el rechazo de su solicitud de ofrecer nuevos testigos y peritos de parte; no correr traslado de la resolución sobre la discrepancia del monto de la reparación civil entre el Ministerio Público y el Procurador Público; y omisión de dar lectura en audiencia de las declaraciones de 22 testigos y de un dictamen pericial de valorización, contraviniendo los artículos 253° y 259° del Código de Procedimientos Penales, debe precisarse que el artículo 10° de la Ley N.° 25398, Complementaria de la Acción de Hábeas Corpus y Amparo, establece que: “Las anomalías que pudieran cometerse dentro del proceso regular al que se refiere el inciso 2) del artículo 6 de la Ley, deberán ventilarse y resolverse dentro de los mismos procesos mediante el ejercicio de los recursos que las normas procesales específicas establecen (...)”. Por tanto, este extremo de la demanda no puede ser acogido pues, dada la naturaleza de los alegados actos arbitrarios, estos debieron cuestionarse mediante los mecanismos existentes para tal efecto dentro del proceso penal cuestionado.

 

4.      En cuanto a la alegada falta de imparcialidad, debe precisarse que en autos no existen elementos que confieran verosimilitud a los argumentos sostenidos por la demandante, más aún si dentro del respectivo proceso penal ésta ha hecho uso de los medios establecidos para cuestionar a sus juzgadores. Así, por ejemplo, ha recusado a los miembros de la cuestionada Sala Penal Especial, pedido que fue declarado inadmisible mediante Resolución N.° 71-02, del 8 de noviembre de 2002 (fojas 344, Anexo N.° 1), y confirmado por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema mediante resolución de fecha 14 de enero de 2003 (fojas 348, Anexo N.° 1). Consecuentemente, este extremo de la demanda debe ser desestimado.

 

5.      Por otra parte, la demandante alega que la motivación de la sentencia ha sido defectuosa por no haberse tomado en cuenta medios probatorios actuados en el proceso. Al respecto, este Colegiado debe precisar que la motivación de las sentencias “garantiza que los jueces, cualquiera [que] sea la instancia a la que pertenezcan, deba expresar el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y [que] por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión” [Expediente N.° 1291-2000-AA/TC]. En el presente caso, de la revisión de las resoluciones cuestionadas, se desprende que el juez ha motivado su decisión de manera suficiente y razonada, y además, que existe congruencia entre los cargos imputados y la decisión adoptada, por lo que este extremo también debe ser desestimado.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LATIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA