CUSCO
MANUEL
FREDY GÓMEZ SALINAS
En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Manuel Fredy Gómez Salinas contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 259, su fecha 19 de noviembre de 2001, que declara improcedente la demanda de autos.
Con fecha 23 de abril de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra el Tribunal Militar para casos de Terrorismo Agravado (Terrorismo Especial), presidido por el Coronel SJE Pedro Cabezas Córdoba, por considerar que se viene vulnerando sus derechos constitucionales de petición, al debido proceso y a la gratuidad de la administración de Justicia en materia penal.
Sostiene que a raíz de una imputación realizada en su contra por la fuga
de un detenido de las instalaciones de la Divincri, se le inició una
investigación administrativa y, paralelamente, se le comprendió en un proceso
penal por la presunta comisión del delito de terrorismo agravado (Exp. N.°
1499-001-TA) tramitado ante el Juzgado y el Tribunal Militar Especial para
casos de Terrorismo Agravado de la Cuarta Zona Judicial del Ejército Peruano,
proceso que, tras prolongarse por espacio de 20 meses, terminó con su
absolución. Posteriormente sin embargo, y por los mismos hechos, se le inició un
segundo proceso, esta vez ante la Cuarta Zona Judicial PNP del Cusco, por los
presuntos delitos de evasión de presos y contra la administración de justicia,
juicio en el que, a pesar de sus alegaciones, fue condenado en forma arbitraria
e injusta. Manifiesta que a raíz de dicha situación, y ante la necesidad de
tener que aportar pruebas en el ámbito administrativo policial, a fin de que se
reconsidere el cambio de su situación de actividad a la de retiro, recurrió
ante el Juzgado Militar Especial para casos de Terrorismo Agravado, solicitando
que se le expidan copias certificadas de los actuados judiciales inicialmente
tramitados, petición que no ha sido resuelta por éste ni por el Tribunal
Militar emplazado, el cual, mediante auto del 14 de febrero de 2001, resolvió
que su petición requiere el pago previo de una tasa judicial por concepto de
copias certificadas, de conformidad con las Circulares N.° 003-P-CSJM-97 y N.°
004-P-CSJM-99, que fijan el monto de S/. 5.00 nuevos soles por cada copia. A su
juicio, dichas circulares resultan inconstitucionales y le imponen cargas que
no puede pagar por carecer de recursos económicos. Agrega que por no estar
conforme con lo resuelto, solicitó la
nulidad de la resolución emitida, y que el mismo Tribunal Militar Especial, sin
pronunciarse sobre el fondo, emitió nuevo decreto con fecha 7 de marzo de 2001,
mediante el cual dispone que su petición sea elevada al Consejo Supremo de
Justicia Militar, con conocimiento, incluso, de la Procuraduría Pública
encargada de los asuntos del Ejército, hechos que vulneran sus derechos
constitucionales.
El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de la Justicia
Militar contesta la demanda negándola y contradiciéndola, por considerar que el
accionante ha omitido exponer que ante el Tribunal Militar accionado no se
tramita actualmente ninguna causa en su contra, ya que los actuados a que hace
referencia se tramitan ahora ante el fuero común. Por consiguiente, con la
exigencia previa que se le ha efectuado, no han sido afectados sus derechos
constitucionales, ya que la autoridad judicial emplazada se ha limitado a dar
cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Plena del Consejo Supremo de Justicia
Militar.
El Primer Juzgado Civil del Cusco,
con fecha 4 de agosto de 2001, declara fundada la demanda e inaplicables
las circulares cuestionadas, por considerar que no obstante que el otorgamiento
de copias es una función de carácter administrativo asignada al órgano
jurisdiccional ordinario y privativo, ha sido ésta innecesariamente burocratizada,
evitándose una resolución sobre el fondo de la petición, al derivarse el pedido
de nulidad del actor al Consejo Supremo de justicia Militar. Por otra parte,
aduce que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de Justicia en
forma gratuita, específicamente en materia penal, conforme lo señala la Ley
Orgánica del Poder Judicial en su artículo 124°, norma que es concordante con
lo dispuesto en el artículo 139°, inciso 16) de la Constitución Política del
Perú.
La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda,
estimando que si bien las normas administrativas que facultan cobros por
expedición de copias certificadas transgreden el principio de gratuidad en
materia penal, el artículo 205° de la Constitución establece la acción popular
contra normas como la cuestionada, debiendo haber sido dicha vía la pertinente.
Por otra parte, la inconstitucionalidad del cobro de los derechos de
certificación no está prevista en el artículo 24° de la Ley de Amparo.
1. El objeto de la demanda es cuestionar las resoluciones emitidas por el Tribunal Militar Especial para casos de Terrorismo Agravado (Terrorismo Especial), de fechas 14 de febrero y 7 de marzo de 2001, así como las Circulares N.° 003-P-CSJM-97, del 9 de enero de 1998, y N.° 004-P-CSJM-99, del 4 de octubre de 1999, emitidas ambas por el Consejo Supremo de Justicia Militar, por considerar que con ellas se vulneran los derechos constitucionales del recurrente.
2. En el caso de autos y estando a las instrumentales de fojas 147 y 148 del expediente, se puede apreciar que por Ejecutoria del Consejo Supremo de Justicia Militar de fecha 21 de diciembre de 2000, los actuados del proceso por delito de terrorismo agravado seguido contra Manuel Fredy Gómez Salinas en agravio del Estado y otros (Exp. N.° 1499-001-TA) fueron derivados al fuero común con fecha 29 de diciembre de 2000, tras haberse ordenado la inhibitoria del fuero privativo militar. En tales circunstancias y al margen de que la petición formulada por el recurrente haya tenido una respuesta determinada por parte de la autoridad jurisdiccional emplazada, resulta evidente que al momento de interponerse la demanda (23 de abril de 2001), e incluso, al momento de efectuarse la petición por parte del recurrente (8 de febrero de 2001), ni el Juzgado Militar Especial para casos de Terrorismo Agravado (que originalmente conoció del proceso sobre tal delito), ni el Tribunal Militar Especial, podían otorgar al demandante las copias que solicitaba del expediente penal seguido en su contra, pues los autos, para entonces, ya habían sido remitidos al fuero común. Que, a pesar de dicha situación, las autoridades emplazadas (y especialmente el Tribunal Militar Especial para casos de Terrorismo Agravado) se hayan tomado el trabajo de denegar su petición en más de una oportunidad y que lo hayan hecho con argumentos totalmente cuestionables, es una situación muy aparte que, como más adelante se verá, debe ser enfocada desde otra perspectiva, pero que para entonces no se podía individualizar responsabilidad de los derechos específicamente reclamados, en tales autoridades, resulta indiscutible, pues si el recurrente debió acudir a alguna autoridad jurisdiccional a fin de solicitar las copias del proceso por delito de terrorismo agravado, y sólo en el caso de que tramitada dicha petición, se le respondiera con análogos argumentos a los utilizados en la vía privativa, es que podría interponer el proceso constitucional. Desde la perspectiva descrita este Colegiado considera que, por principio, en el caso de autos existe irremediablemente sustracción de materia justiciable en tanto lo que se pide es reponer las cosas al estado anterior a la violación de los derechos de petición, debido proceso y gratuidad de la administración de justicia, respecto de autoridades que en la práctica no pueden devolver tal estado desde que tampoco se encuentran en la circunstancia fáctica o real de hacerlo.
3. Aun cuando este Colegiado se vea en la necesidad de declarar la sustracción de materia por las razones antes precisadas, y a pesar de que en aquellos supuestos en los que así procede, no suele pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en este específico caso, sin embargo, considera imperioso un examen de los hechos producidos, fundamentalmente por dos razones. Por un lado, porque a pesar de que las autoridades jurisdiccionales emplazadas no tenían la facultad para atender la petición solicitada, lo hicieron, no por un deseo de dispensar respuesta en forma razonable y oportuna de aquello que se solicitaba, sino de manera que puede considerarse dilatadora o francamente maliciosa y, lo que es peor, con argumentos absolutamente inconstitucionales. Y, por otro lado, porque, ante las razones utilizadas, y como inmediatamente se verá, se hace necesario que el Tribunal Constitucional deje sentados ciertos criterios a efectos de que situaciones como las descritas en la demanda no vuelvan a producirse, y en el caso de que tales comportamientos se repitan, se conozca cómo es que este Supremo Intérprete de la Constitución habrá de encararlos en lo sucesivo.
4. Precisadas las cuestiones precedentes, este Colegiado enfatiza lo siguiente: a) en aquellos supuestos en los que por propio derecho se solicita la expedición de copias certificadas de un expediente tramitado en la vía penal, resulta inconstitucional la exigencia de tasas judiciales o cargas impositivas de algún tipo. Tal criterio, por lo demás, se desprende del derecho a la gratuidad de la administración de justicia en cuanto componente fundamental del debido proceso, derecho que, como lo reconoce la propia Constitución Política del Perú, no sólo opera para las personas de escasos recursos económicos, sino para aquellos supuestos que la ley señala, significando ello que si el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N.° 017-93-JUS, precisa en el inciso d) de su artículo 24° que, entre las exoneraciones en el pago de las tasas judiciales, se encuentran los procesos penales, con la única excepción de las querellas, no puede habilitarse ninguna disposición administrativa ni legal que permita distinguir donde la norma referida no distingue; b) cualquier disposición normativa que lesiona un derecho fundamental, sea de naturaleza legal, o infralegal, puede ser susceptible de inaplicación por vía del control difuso, no sólo en los procesos ordinarios sino en aquellos de carácter constitucional, conforme lo establece el artículo 3° de la Ley N.° 23506, en concordancia con el artículo 138°, segundo párrafo de la Constitución Política del Perú; c) la solicitud de expedición de copias certificadas de un proceso, en tanto se refiere a un trámite jurisdiccional carente de naturaleza contenciosa, no tiene porqué involucrar ni hacer partícipe al Procurador Público que participó en dicho proceso, pues no se trata de modificar o alterar de modo alguno lo resuelto en él. La autoridad jurisdiccional, sea ordinaria o privativa, no puede, por tanto, articular trámites irrazonables o carentes de toda justificación, tanto más cuando no existe norma imperativa orientada en tal sentido; d) el hecho de que una disposición normativa haya emanado de una autoridad jurisdiccional superior, no justifica que la autoridad jurisdiccional inferior se limite a comportarse como un ente meramente aplicador o carente de todo raciocinio respecto de la validez o justificación que, desde el punto de vista constitucional, pueda o no acompañarle a dicha disposición. Para efectos del control constitucional, no existe por lo tanto ni pueden invocarse en modo alguno jerarquías funcionales de ningún tipo, pues la única y excluyente vinculación sólo opera respecto de la norma fundamental, y de la obligatoriedad de que todos los sujetos públicos o privados deban acatarla en su contenido posibilitando en todo momento la plena realización de sus valores y derechos esenciales.
5. Por consiguiente, y al margen de que en el presente caso no puedan retornarse las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales, este Colegiado, conforme a las consideraciones expuestas y tomando en cuenta el comportamiento asumido por quienes integraban el Tribunal Militar Especial para casos de Terrorismo Agravado (Especial) en el momento de producidos los hechos reclamados, estima pertinente al caso de autos la aplicación del artículo 11° de la Ley N.° 23506, a fin de que pueda deslindarse, en la vía correspondiente, las responsabilidades a que hubiere lugar.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Ordena, de conformidad con el artículo 11° de la Ley N.° 23506, la remisión de copias certificadas de la presente sentencia al Ministerio Público, a efectos de que proceda conforme a sus atribuciones. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
REY
TERRY
REVOREDO
MARSANO
GARCÍA
TOMA