EXP. N.° 1816-2003-HC/TC
LIMA
EMILIANO CIPRIANO COPACATI ARIZAGA
En
Lima, a los 20 días del mes de abril de 2004, la Primera Sala del Tribunal
Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini,
Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por don Emiliano Cipriano Copacati Arizaga, contra
la Resolución de la Quinta Sala Especializada en lo Penal de Reos Libres de la
Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 103, su fecha 3 de julio de 2003,
que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.
Con
fecha 18 de junio de 2003, el recurrente interpone acción de hábeas corpus
contra los miembros de la Tercera Sala Penal Especial para Reos en Cárcel de la
Corte Superior de Justicia de Lima, con el objeto de que se ordene su inmediata
excarcelación por considerar que se encuentra detenido arbitrariamente. Alega,
que se encuentra internado en el Establecimiento Penitenciario para Reos
Primarios de Lima, desde el 20 de enero de 2003, y que hasta el momento de
interponer la demanda no se ha practicado ninguna diligencia, toda vez que la
programación de las mismas ha sido diferida sin ninguna explicación ni
fundamento, por lo que considera que se está vulnerando sus derechos a la
libertad personal y al debido proceso.
Admitida
la demanda, se recibió la declaración del accionante con fecha 18 de junio de
2003, donde se ratificó en su acción.
Con
fecha 19 de junio de 2003, don Wils Anselmo Gonzáles Muñoz, Presidente de la
Sala emplazada contesta la demanda y solicita que se la declare improcedente,
por considerar que la postergación de las audiencias programadas se ha
producido por causas externas a la función jurisdiccional.
El
Cuadragésimo Segundo Juzgado Penal de Lima, con fecha 19 de junio de 2003,
declara infundada la demanda por considerar que no se han vulnerado los
derechos constitucionales del accionante, pues las audiencias se han quebrado
por razones ajenas a los actos jurisdiccionales de la Sala emplazada.
La recurrida confirmó la
apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
El
objeto de la presente acción de hábeas corpus es que se ordene la inmediata
libertad del accionante, quien considera que los emplazados vienen actuando
arbitrariamente al postergar injustificadamente las audiencias programadas, y
además, al negarse a resolver sus solicitudes de revocatoria del mandato de
detención por el de comparecencia.
2.
La
celeridad procesal constituye una de las manifestaciones del derecho al debido
proceso, y como tal exige que los actos procesales se realicen sin dilaciones
indebidas, es decir, en un tiempo razonable que evite que se produzca
indefensión o perjuicio de los procesados debido a la demora en la celebración
o conclusión de las etapas procesales. Esta exigencia debe ser mayor en los
procesos penales, pues ellos se vinculan directamente con el derecho
fundamental a la libertad personal. No obstante ello, es importante precisar
que no toda dilación o retraso en el proceso constituye un atentado contra la
celeridad procesal, sino que las dilaciones indebidas ocurren cuando se produce
un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia que se materializa
en una irregularidad irrazonable en la mayor duración de lo previsible o
tolerable debido a la negligencia o inactividad de los órganos encargados de
administrar justicia, lo cual ha de evaluarse en el caso concreto.
3.
En
el presente caso, de la revisión de autos se desprende que las variaciones de
las fechas programadas para el inicio del juicio oral, se produjeron por
motivos ajenos al desempeño de la función jurisdiccional, tales como un “paro”
realizado por internos del Establecimiento Penitenciario o la huelga de los
trabajadores del Poder Judicial. Asimismo, a fojas 49 y 52 aparecen los
decretos que dan trámite a las solicitudes presentadas por el accionante,
mencionando que las mismas serían resueltas al momento de realizarse el juicio
oral, toda vez que, como se observa a fojas 46, ésta audiencia fue programada 7
días después de haberse detenido al demandante, el mismo que se encontraba como
reo ausente. Finalmente, a fojas 60 aparece la Resolución de fecha 30 de abril
de 2003, que declara improcedente la libertad vigilada del accionante.
4.
En
consecuencia, la presente demanda no puede ser acogida toda vez que los
emplazados han actuado en el ejercicio regular de sus funciones, no
evidenciándose la vulneración de los derechos del accionante, más aún, si la
detención preventiva del recurrente se encuentra dentro del término establecido
en el artículo 137° del Código Procesal Penal.
Por los
fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la
constitución Política del Perú le confiere,
Declarar infundado el hábeas corpus.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA