EXP. N.° 1654-2004-AA/TC
JUNÍN
JULIO CÉSAR BALDEOÓN SALINAS
En Lima, a los 3 días del
mes de agosto de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Julio César Baldeon Salinas contra la sentencia de la
Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 163, su
fecha 25 de marzo de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de diciembre de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ministerio de la Mujer
y Desarrollo Social (MINDES), a fin de que se declare inaplicable la Resolución
Ministerial N.° 607-2002-MINDES, de fecha 18 de octubre de 2002, alegando que
dicho acto vulnera su derecho constitucional al debido proceso. Manifiesta que
mediante Resolución Presidencial N.° 129-99-MPT, del 21 de mayo de 2002, se le
instauró proceso administrativo-disciplinario, y que, mediante la Resolución
Presidencial N.° 188, del 19 de julio de 2002, se le impuso la sanción de
destitución después de 42 días de haberse iniciado el referido proceso,
contraviniéndose lo dispuesto en el artículo 163° del Decreto Supremo N.°
005-90-PCM; agrega que, al ser sancionado fuera del plazo de 30 días
improrrogables, se ha vulnerado su derecho al debido proceso.
El Procurador Público a
cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social
contesta la demanda manifestando que la cuestionada resolución fue emitida por
la Ministra en el ejercicio regular de las funciones conferidas por la Ley N.°
27793. Asimismo, expresa que el plazo de 30 días hábiles improrrogables a que
se refiere el artículo 163° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM no impone la
sanción de nulidad del procedimiento disciplinario en caso que la
Administración supere dicho plazo.
El Primer Juzgado
Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 12 de diciembre de 2003,
declaró fundada la demanda, por considerar que el procedimiento administrativo
disciplinario seguido en contra de la demandante concluyó cuando había vencido
en exceso el plazo establecido en el artículo 163° del Decreto Supremo N.°
005-90-PCM, vulnerándose su derecho constitucional al debido proceso.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró infundada la demanda, argumentando que si bien es cierto que
ha transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 163° del Decreto Supremo
N.° 005-90-PCM, tal hecho no comporta la caducidad del derecho de la
Administración para ejercer la facultad sancionatoria, pues su incumplimiento
sólo determina la responsabilidad disciplinaria de quienes tenían a su cargo el
procedimiento, conforme lo señala el segundo párrafo de la misma disposición;
añadiendo que al demandante se le siguió un proceso administrativo
disciplinario en el que se respetó el debido proceso, de modo que no se ha
afectado derecho constitucional alguno.
FUNDAMENTOS
1.
El
demandante alega que la vulneración de su derecho constitucional al debido
proceso se habría producido con la sanción disciplinaria de destitución que le
fue impuesta mediante la Resolución Presidencial N.° 188, de fecha 19 de julio
de 2002, pues considera que la referida resolución, al haber sido expedida 42
días después de haberse iniciado el referido proceso, contraviene lo dispuesto
por el artículo 163° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM.
2.
La
aplicación de una sanción administrativa constituye la manifestación del
ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración; como toda
potestad, no obstante, en el contexto de un Estado de Derecho (artículo 3.º,
Constitución política), está condicionada, en cuanto a su propia validez, al
respeto de la Constitución, de los principios constitucionales y, en
particular, a la observancia de los derechos fundamentales. Al respecto, debe
resaltarse la vinculatoriedad de la Administración al irrestricto respeto del
derecho al debido proceso en la prosecución de procedimientos administrativos
disciplinarios y, en consecuencia, de los derechos fundamentales procesales y
de los principios constitucionales (v.gr. legalidad, razonabilidad,
proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad) que lo conforman.
3.
De
acuerdo con el artículo 174° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, el servidor
cesante podrá ser sometido a proceso administrativo por las faltas de carácter
disciplinario que hubiese cometido en el ejercicio de sus funciones.
4.
Por
su parte, el artículo 163° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, preceptúa que el
servidor público que incurra en falta de carácter disciplinario, cuya gravedad
pudiera ser causal de cese temporal o destitución, será sometido a proceso
administrativo disciplinario que no excederá de treinta (30) días hábiles
improrrogables. El incumplimiento del plazo señalado configura falta de
carácter disciplinario, prevista en los incisos a) y d) del artículo 28° del
Decreto Legislativo N.° 276.
5.
Con
relación al plazo establecido en el artículo 163° del Decreto Supremo N.°
005-90-PCM, debe resaltarse que su incumplimiento no produce la nulidad del
proceso administrativo disciplinario cuestionado, tanto más si durante el
desarrollo del mismo se respetó el ejercicio del derecho al debido proceso;
además, conforme se desprende del artículo antes citado, el incumplimiento del
plazo de 30 días hábiles configura falta de carácter disciplinario de los
integrantes de la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios,
contemplada en los incisos a) y d) del artículo 28° del Decreto Legislativo N.°
276, de lo que se concluye que no se trata de un plazo de caducidad que extinga
el derecho de la Administración de ejercer su facultad sancionadora.
6.
Por
consiguiente, las resoluciones cuestionadas en autos no violan derecho
constitucional alguno, pues corresponden a actos expedidos en el ejercicio
regular del derecho que tiene el ente administrativo. Asimismo, no se evidencia
el estado de indefensión del demandante.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REVOREDO
MARSANO
GARCÍA TOMA