EXP. N.° 1587- 2004-AA/TC

LIMA

P. CH. ASESORÍA

EMPRESARIAL E.I.R.L.

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de agosto de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por P.CH. Asesoría Empresarial E.I.R.L.   contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social  Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 25 del segundo cuaderno, su fecha 15 de setiembre de 2003, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente, con fecha 4 de noviembre de 2002, interpone acción de amparo contra de la Jueza del Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, Dra. Ana M. Prado Castañeda, solicitando la inaplicación de la Resolución Judicial N.° 8, su fecha 17 de octubre de 2002, que resuelve declarar improcedente la demanda sobre acción de amparo interpuesta por la peticionante, Resolución que disponía que se declare inadmisible de plano el recurso de apelación que interpuso, manifestando  que  con esta decisión se vulneran sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional.

 

2.      Que tanto la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima como la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema declararon improcedente la acción de amparo de autos, por considerar que el primigenio proceso ha sido llevado a cabo conforme a las pautas de un debido proceso, y con las garantías del derecho de defensa y de contradicción que establece tanto la Constitución Política como el Código Procesal Civil.

 

3.      Que el análisis de procedencia de la presente acción debe centrarse en la protección de los derechos constitucionales relacionados con el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, de conformidad con el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, cuyo tenor es: “No proceden acciones de garantía: contra resolución judicial emanada de un proceso regular”, en concordancia con el artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que establece los principios y derechos de la función jurisdiccional, y con los derechos reconocidos en los Convenios Internacionales de los cuales nuestro país es suscriptor. Para determinar si en la presente causa se han violentado o amenazado estos principios (considerando, tal y como ya se ha señalado en jurisprudencia de este Tribunal[1], que la irregularidad necesariamente tiene que ser de naturaleza procesal; no comporta un cuestionamiento del tema de fondo del asunto), debe precisarse que:

 

a)      En relación al debido proceso. Se observa de lo actuado que el recurrente ha gozado plenamente de este derecho, puesto que la acción de garantía impugnada ha contado con los presupuestos procesales mínimos que debió reunir como tal. Se aprecia que el proceso fue notificado válidamente, que se actuó dentro de los plazos establecidos, que se respetó la doble instancia, que la causa tanto en primera como en segunda instancia fue resuelta por el juzgador que correspondía, y que ambas sedes motivaron sus resoluciones.

 

b)      En relación a la tutela jurisdiccional efectiva. En cuanto a este derecho, íntimamente ligado al anterior, y enunciado como el poder jurídico para acceder de forma inmediata a la administración de justicia, en la presente causa se ha materializado con el ejercicio del derecho de acción a través de la interposición de la demanda, de su contestación y de la correspondiente absolución de cada uno de los escritos y recursos presentados ante las dos instancias.

 

4.      Que, respecto de la denegatoria de la apelación, corriente a fojas 21, y localizándose en ésta el fondo de la controversia, se verifica de autos que la recurrente no ha cumplido con lo previsto por el artículo 366.° del Código Procesal Civil, que dispone que: “El que interpone apelación debe fundamentar, indicando el error de hecho de derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria”. Además, la peticionante no acredita haber estado impedida de recurrir, mediante el recurso de queja, contemplado en el artículo 401.° del Código adjetivo precitado, la resolución que le denegó la apelación en cuestión, reafirmándose la regularidad del proceso.

 

Por los considerandos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

RESUELVE

 Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO



[1] Exp. N.° 3283-2003-AA/ TC/  Junín/ Recurrente: Taj Mahal Discoteque y otra/ INFUNDADA.