EXP.
N.° 1587- 2004-AA/TC
LIMA
EMPRESARIAL
E.I.R.L.
Lima,
19 de agosto de 2004
El recurso extraordinario interpuesto por P.CH. Asesoría Empresarial
E.I.R.L. contra la sentencia de la
Sala de Derecho Constitucional y Social
Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 25
del segundo cuaderno, su fecha 15 de setiembre de 2003, que, confirmando la
apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
el recurrente, con fecha 4 de noviembre de 2002, interpone acción de amparo
contra de la Jueza del Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, Dra. Ana M. Prado
Castañeda, solicitando la inaplicación de la Resolución Judicial N.° 8, su
fecha 17 de octubre de 2002, que resuelve declarar improcedente la demanda
sobre acción de amparo interpuesta por la peticionante, Resolución que disponía
que se declare inadmisible de plano el recurso de apelación que interpuso,
manifestando que con esta decisión se vulneran sus derechos
al debido proceso y a la tutela jurisdiccional.
2.
Que
tanto la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima como la
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema
declararon improcedente la acción de amparo de autos, por considerar que el
primigenio proceso ha sido llevado a cabo conforme a las pautas de un debido
proceso, y con las garantías del derecho de defensa y de contradicción que
establece tanto la Constitución Política como el Código Procesal Civil.
3.
Que
el análisis de procedencia de la presente acción debe centrarse en la
protección de los derechos constitucionales relacionados con el debido proceso y la tutela jurisdiccional
efectiva, de conformidad con el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.°
23506, cuyo tenor es: “No proceden acciones de garantía: contra resolución
judicial emanada de un proceso regular”, en concordancia con el artículo 139°
de la Constitución Política del Perú, que establece los principios y derechos
de la función jurisdiccional, y con los derechos reconocidos en los Convenios
Internacionales de los cuales nuestro país es suscriptor. Para determinar si en
la presente causa se han violentado o amenazado estos principios (considerando,
tal y como ya se ha señalado en jurisprudencia de este Tribunal[1],
que la irregularidad necesariamente tiene que ser de naturaleza procesal; no
comporta un cuestionamiento del tema de fondo del asunto), debe precisarse que:
a)
En relación al debido proceso. Se observa de lo actuado
que el recurrente ha gozado plenamente de este derecho, puesto que la acción de
garantía impugnada ha contado con los presupuestos procesales mínimos que debió
reunir como tal. Se aprecia que el proceso fue notificado válidamente, que se
actuó dentro de los plazos establecidos, que se respetó la doble instancia, que
la causa tanto en primera como en segunda instancia fue resuelta por el
juzgador que correspondía, y que ambas sedes motivaron sus resoluciones.
b)
En relación a la tutela jurisdiccional efectiva. En cuanto a este derecho,
íntimamente ligado al anterior, y enunciado como el poder jurídico para acceder
de forma inmediata a la administración de justicia, en la presente causa se ha
materializado con el ejercicio del derecho de acción a través de la interposición
de la demanda, de su contestación y de la correspondiente absolución de cada
uno de los escritos y recursos presentados ante las dos instancias.
4.
Que,
respecto de la denegatoria de la apelación, corriente a fojas 21, y
localizándose en ésta el fondo de la controversia, se verifica de autos que la
recurrente no ha cumplido con lo previsto por el artículo 366.° del Código
Procesal Civil, que dispone que: “El que interpone apelación debe fundamentar,
indicando el error de hecho de derecho incurrido en la resolución, precisando
la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria”. Además, la
peticionante no acredita haber estado impedida de recurrir, mediante el recurso
de queja, contemplado en el artículo 401.° del Código adjetivo precitado, la
resolución que le denegó la apelación en cuestión, reafirmándose la regularidad
del proceso.
Por los considerandos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN