EXP. N.° 1552-2003-HC/TC

LIMA

HUGO GUILLERMO

MURAKAMI ZAMORA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Hugo Guillermo Murakami Zamora contra la resolución de la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 73, su fecha 31 de marzo de 2003, que declara infundada la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 25 de febrero de 2003, el recurrente interpone acción de hábeas corpus a fin de que se declare nulo y sin efecto legal el proceso penal que se le siguiera según el Decreto Legislativo N.° 897, por el cual se le condenó a 20 años de pena privativa de la libertad, por la comisión del delito contra la libertad sexual–violación de menor, alegando que fue juzgado según las reglas procesales del Decreto Legislativo N.° 897, el cual fue declarado inconstitucional en la sentencia del Tribunal Constitucional N.° 005-2001-AI/TC. Añade que, enterado de la denuncia interpuesta en su contra, acudió voluntariamente a la comisaría de Chorrillos a fin de esclarecer los hechos, pero que fue detenido sin que existiera orden de detención ni delito flagrante, y que, una vez abierta la instrucción en su contra, el mandato de detención no fue debidamente motivado. Por otro lado, afirma que, formulada la acusación fiscal, la Sala Penal declaró haber mérito para pasar a juicio oral por el delito de actos contra el pudor, no señalando el delito de violación de menor, por el cual fue condenado, agregando que, entre las audiencias llevadas a cabo el 25 de noviembre y 8 de octubre, transcurrieron más de ocho días, con lo cual se produjo la quiebra de la audiencia y la consiguiente nulidad del juicio oral.

 

            Realizada la investigación sumaria, el doctor Raúl Rubén Acevedo Otrera, presidente de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel, afirma que el juicio oral se llevó a cabo en presencia del acusado, de su abogado defensor, del representante del Ministerio Público, de la agraviada y los peritos. Asimismo, que, de conformidad con el artículo 139.19 de la Constitución, está prohibido revivir procesos fenecidos con sentencia ejecutoriada. 

 

            La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona a la instancia y solicita que la demanda sea declarada improcedente, considerando que por Ley N.° 27569 se dispuso que todas las personas juzgadas o sentenciadas conforme a las normas previstas en los decretos legislativos N.os 895 y 897 serían sometidas a nuevos juicios en el fuero común y con arreglo al Código de Procedimientos Penales, por lo que, en el caso, ha operado la sustracción de la materia.

 

            El Vigésimo Tercer Juzgado Penal de Lima, con fecha 28 de febrero de 2003, declara improcedente la acción, por estimar que el proceso seguido contra el accionante tiene calidad de cosa juzgada.

 

            La recurrida, haciendo suyos los fundamentos de la apelada, declara infundado el hábeas corpus.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La alegada detención arbitraria practicada en sede policial y la falta de motivación del mandato de detención ordenado en el auto apertorio de instrucción, ya no pueden ser invocadas en esta vía, toda vez que la restricción de la libertad que actualmente sufre el accionante no proviene de dichos actos, sino de una sentencia condenatoria.

 

2.      El Decreto Legislativo N.° 896, Ley de Delitos Agravados que entró en vigencia el 25 de mayo de 1998, modificó los artículos 108, 152, 173, 173-A, 188, 189 y 200 del Código Penal. Asimismo, el Decreto Legislativo 897 estableció el procedimiento especial de juzgamiento para los delitos agravados que tipifica el Decreto Legislativo 896. El accionante alega haber sido condenado por el delito de violación de menor, tipificado en el artículo 173° del Código Penal, modificado por el Decreto Legislativo N.°  896, y haber sido juzgado según el procedimiento establecido en el Decreto Legislativo N.° 897.

 

A juicio del Tribunal Constitucional, la pretensión del accionante carece de fundamento, dado que no fue juzgado según el Decreto Legislativo N.° 897, sino de conformidad con el Código de Procedimientos Penales. En efecto, según las copias de las actas de juicio oral adjuntadas por el propio demandante, dicho juzgamiento fue iniciado con fecha 25 de octubre de 2001, cuando ya se encontraba en vigencia la Ley N.° 27472, que fue publicada en el diario oficial “El Peruano” el 5 de junio de 2001, mediante la cual se dispuso que los delitos agravados que tipifica el Decreto Legislativo N.° 896 se tramitaran conforme al Código de Procedimientos Penales.

 

3.      También afirma el actor que fue condenado por delito de violación de menor aunque la Sala Penal señaló haber mérito para pasar a juicio oral solo por actos contra el pudor. Al respecto, conforme consta en autos, a fojas 36 y siguientes, el Ministerio Público formuló acusación contra el accionante por el delito de violación de menor y declaró no haber mérito para pasar a juicio oral por el delito de actos contra el pudor. Con fecha 15 de octubre de 2001, la Primera Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró haber mérito para pasar a juicio oral por el delito de atentado contra el pudor. Sin embargo, dicha resolución es subsanada mediante la de fecha 19 de octubre de 2001, en la que se declara haber mérito para pasar a juicio oral por violación de menor, conforme a lo señalado por el Ministerio Público.

 

4.      Finalmente, el actor alega que el juicio oral del proceso por el que fue condenado es nulo, toda vez que entre la audiencia inicial, de fecha 25 de octubre de 2001, y la siguiente, del 8 de noviembre de 2001, transcurrieron nueve días hábiles, contraviniéndose así el artículo 267° del Código de Procedimientos penales, el cual establece que el juicio oral no puede suspenderse por más de ocho días hábiles. Al respecto, se debe tener en cuenta que, entre dichas audiencias, transcurren exactamente ocho días hábiles, cómputo en el cual no se debe contar el día 2 de noviembre de 2001, el mismo que fuera declarado feriado no laborable mediante Decreto Supremo N.° 115-2001-PCM.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de hábeas corpus.

 

SS.

 

BARDELLI LARTITIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA