EXP. N.° 1501-2003-AA/TC

LIMA

NUEVO MUNDO HOLDING S.A.                                                               

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 30 días del mes de marzo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por Nuevo Mundo Holding S.A. contra la Resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,  de fojas 1948, su fecha 7 de abril de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 19 de marzo de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Superintendencia de Banca y Seguros, a fin de que se declare inaplicable la Resolución SBS N.° 985-2001, de fecha 14 de diciembre de 2001, en la parte que encarga la liquidación del Banco Nuevo Mundo S.A. a un tercero ajeno a la Superintendencia de Banca y Seguros, por considerar que con la expedición de dicha resolución se han violado sus derechos constitucionales a la igualdad y a la propiedad, así como los principios constitucionales de legalidad y jerarquía normativa, que integran el derecho a la seguridad personal.   

 

Sostiene que la resolución impugnada declara la nulidad de oficio del Concurso Público y encomienda a una entidad de reconocido prestigio, especializada en la realización de Concursos Públicos, la selección de la persona jurídica que tendrá a su cargo la liquidación del Banco Nuevo Mundo; asimismo, que ésta es ilegal y violatoria del artículo 10° de la Ley de Normas Generales de Procedimiento Administrativo y del artículo 115° de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros, así como de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, por cuanto la Superintendencia de Banca y Seguros ha renunciado a su obligación de seleccionar a la persona jurídica para realizar la liquidación, ; agrega la resolución cuestionada supone una violación expresa de los principios de jerarquía normativa, legalidad y del deber de actuar de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y  la ley.    

           

La emplazada contesta la demanda y la contradice, afirmando que el accionante pretende la inaplicación de una norma de naturaleza administrativa, y que la pretensión contenida en la demanda debe ser discutida en la vía ordinaria, esto es, en el proceso Contencioso-administrativo, tal como lo dispone la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros, así como la Ley Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, N.° 26702, y sus modificatorias. Además, aduce que el procedimiento para decidir el nombramiento del liquidador del Banco Nuevo Mundo, dispuesto por la Superintendencia de Banca y Seguros,  está igualmente acorde con la Constitución y las leyes aplicables en materia de Bancos.  

 

El  Quincuagésimo Primer Juzgado Civil de Lima, con fecha 15 de agosto de 2002, declara improcedente la demanda, por considerar que no se aprecia ningún acto de cumplimiento obligatorio que amenace o atente contra los derechos fundamentales de igualdad, propiedad, legalidad y jerarquía normativa.

 

La recurrida confirma la apelada, por los mismos argumentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la presente demanda es que se inaplique a la entidad recurrente la Resolución SBS N.° 985-2001, de fecha 14 de diciembre de 2001, por considerarse que vulnera sus derechos constitucionales a la igualdad y propiedad, así como los principios constitucionales de legalidad y jerarquía normativa.

 

2        No obstante, el Tribunal Constitucional considera que la pretensión debe desestimarse, puesto que, habiéndose declarado la intervención del Banco Nuevo Mundo, el que el mismo proceso de intervención lo realice una tercera persona, cuando la posibilidad de delegar tal actuación es legalmente válida, no puede considerarse como violatoria del derecho de propiedad y tampoco del derecho de igualdad.

 

3        Asimismo, la alegación de haberse causado afectación del principio de legalidad, tras supuestamente haberse expedido un acto administrativo contrario al artículo 115° de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y ley Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, y otras del mismo rango, no es resoluble en sede del amparo constitucional, sino en el seno del proceso contencioso-administrativo.

 

Como en innumerables oportunidades ha precisado este Colegiados el amparo no es un proceso que pretenda sustituirse o superponerse a los demás procesos ordinarios que en el ordenamiento pudieran haberse establecido, pues concretamente, su objeto es la protección de los derechos constitucionales.

 

De modo que, ausente la afectación de algún derecho constitucional, el problema de la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo está fuera de su competencia.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA