EXP. N.° 1480-2003-HD/TC

LIMA

ALBERTO ANTONIO FRANCO MORA

                                                                

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de julio de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Rey Terry, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Alberto Antonio Franco Mora contra la resolución emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 46, su fecha 13 de marzo del 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas data de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 28 de octubre de1 2002, el recurrente interpone acción de hábeas data contra el Jefe del Centro de Salud Miraflores de la DISA V del Ministerio de Salud, con objeto de que se le proporcione copia certificada de la Historia Clínica N.° 04523, perteneciente a D.N.A.S. Alega que dicha información no afecta la intimidad personal ni familiar de la titular de la historia, y que ésta es importante por encontrarse inmerso en un proceso penal, en el que eventualmente se le puede privar de su libertad hasta por cinco años, agregando que la historia clínica contiene información sobre una enfermedad que viene padeciendo su titular y que es relevante para demostrar su inocencia.

 

El Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 4 de noviembre de 2002, declaró improcedente, in límine, la demanda, por considerar que la información solicitada afecta la intimidad personal de la titular de la historia clínica.

 

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que tal petición debe efectuarla en el proceso penal.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

1. El objeto de la demanda es que se ordene a la emplazada que proporcione copias de la Historia Clínica N.° 04523, perteneciente a D.N.A.S.

 

Rechazo in límine y principio de economía procesal

2. La apelada y la recurrida han declarado improcedente la pretensión, sin admitir a trámite la demanda. Para rechazarla de plano, sin embargo, no han alegado ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 14° de la Ley N.° 25398. Aunque este hecho ameritaría que se declare la nulidad de todo lo actuado, dado que el debate sobre el fondo del asunto supondrá una resolución desestimatoria, el Tribunal Constitucional considera que, por economía procesal, deben exponerse las razones por las cuales la pretensión debe desestimarse.

 

Derechos protegidos por el Hábeas Data

3. Como se sabe, el  proceso constitucional de hábeas data tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en el artículo 2°, incisos 5) y 6), de la Constitución Política del Perú. Mediante el primero, esto es, el inciso 5), artículo 2°, de la Constitución, se reconoce el derecho de toda persona  “[...] a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de  cualquier entidad pública en el plazo legal, con el costo que suponga su pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad  personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. El secreto bancario y la reserva tributaria pueden levantarse a pedido del juez, del Fiscal de la Nación, o de una comisión investigadora del Congreso, con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado”.

Mediante el segundo, es decir, a través del inciso 6) del artículo 2°, se protege el derecho “[...] a que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar”.

 

El derecho a la intimidad  personal como límite del derecho de acceso a la información

3. Como se ha hecho referencia en el fundamento anterior, uno de los límites a los cuales se encuentra sujeto el derecho de acceso a la información lo constituyen aquellas informaciones que afectan la intimidad personal. En efecto, el derecho de acceso a la información registrada en cualquier ente estatal no comprende aquella información que forma parte de la vida privada de terceros. Y la información relativa a la salud de una persona, como se establece en el inciso 5) del artículo 17° del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se encuentra comprendida dentro del derecho a la intimidad personal.

 

Sin embargo, lo anterior no es óbice y tampoco impide que el recurrente pueda solicitar que esa información le sea proporcionada a través del juez penal, en la medida, desde luego, en que dicha información se considere relevante para la dilucidación de la controversia penal que se le viene siguiendo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados. 

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY