EXP. N.° 1125-2004-HC/TC

LIMA

AMANCIO URBANO RIVERA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Amancio Urbano Rivero contra la sentencia de la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 117, su fecha 30 de diciembre de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

Con fecha 3 de octubre de 2003, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra los vocales de la Sala Nacional de Terrorismo, doctores Manrique Suárez, Benavides Vargas y Talavera Elguera, argumentando que se amenaza su derecho a la libertad al haberse declarado nulo el proceso que por delito de traición a la patria se le tramitó ante el fuero militar. En consecuencia, solicita que se ampare su solicitud de renuncia a un nuevo proceso y que se resuelva a su favor su pedido de adecuación de la pena.

 

Realizada la investigación sumaria, el recurrente se ratifica en los términos de su demanda. Por otra parte, el Presidente de la Sala Nacional de Terrorismo, señor Pablo Rogelio Talavera Elguera, en representación de dicha Sala, declara que no se ha amenazado ni vulnerado la libertad individual del actor y, por lo tanto, no tiene ningún derecho a la excarcelación, dado que el Decreto Legislativo N.° 922 no regula la posibilidad de que el procesado renuncie a la nulidad del proceso seguido en el fuero militar.

 

La Procuradora Pública encargada de los asuntos judiciales del Poder Judicial sostiene que,  conforme al artículo 3° del Decreto Legislativo N.° 922, la declaración de nulidad de los procesos tramitados en el fuero militar por el delito de traición a la patria, no significa que tenga que disponerse la libertad de los internos, y que los procedimientos para la anulación de las sentencias derivadas de dichos procesos se han previsto en la legislación ordinaria, debiéndose ventilar y resolverse en dicha jurisdicción.

 

El Noveno Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 13 de octubre de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que los hechos denunciados por el demandante  no se ajustan a los supuestos establecidos en el artículo 12° de la Ley de Hábeas Corpus, y que el recurrente tenía expedito su derecho para interponer, dentro del proceso que se le siguió, los medios de defensa pertinentes.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Según el primer párrafo del artículo 3° del Decreto Legislativo N.° 922, que regula la nulidad de los procesos seguidos en el fuero militar  por el delito de traición a la patria, “(...) la Sala Nacional de Terrorismo progresivamente, en un plazo no mayor de 60 días hábiles desde la vigencia del presente decreto legislativo, por el sólo mérito de la sentencia del Tribunal Constitucional, expediente N.° 010-2002-AI/TC, declarará la nulidad de la sentencia y del proceso seguido ante la jurisdicción militar por el delito de Traición a la Patria, respecto de los condenados y por los hechos objeto de la condena”.

 

2.      A fojas 55 de autos, la Sala Nacional de Terrorismo, mediante la resolución de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N.° 13-2003 y, en aplicación del artículo 3° del Decreto Legislativo N.° 922, declaró la nulidad de la sentencia de fecha 17 de diciembre de 1993, expedida por el Juez Militar Especial, que condenó al demandante a 10 años de pena privativa de la libertad como autor del delito de traición a la patria, pena que fue modificada a 20 años, por Resolución de Vista del Consejo de Guerra Especial del Ejército, de fecha 14 de mayo de 1994, y confirmada por la resolución del Tribunal Supremo Militar Especial del Consejo Supremo de Justicia Militar de fecha 9 de febrero de 1995.

 

3.      No conforme el demandante con la declaración de nulidad del proceso tramitado ante el fuero militar, mediante solicitud de fecha 11 de julio de 2003 pretendió acogerse a la posibilidad de renuncia a un nuevo juicio en el fuero ordinario; pedido que fue desestimado por resolución judicial de fecha 20 de agosto de 2003, expedida por la Sala Nacional de Terrorismo.

 

4.      Este Colegiado considera que las resoluciones judiciales de nulidad del proceso seguido en el fuero militar no vulneran ni amenazan derecho constitucional alguno, dado que han sido expedidas de acuerdo a la Convención Interamericana de Derechos Humanos, a las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y a la ley, garantizando el derecho al debido proceso del recurrente en el nuevo proceso penal ordinario que se le tramita, en el cual tendrá mejor oportunidad de probar lo que sostiene.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA