EXP. N.° 1075-2004-AA/TC

CALLAO

MARIO RIGOBERTO

COTOS SARMIENTO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de noviembre de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Mario Rigoberto Cotos Sarmiento contra la Resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 123, su fecha 27 de noviembre de 2003, que declaró nula la sentencia impugnada y nulo todo lo actuado; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 27 de noviembre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Empresa Nacional de Puertos S.A. (ENAPU), solicitando que cese la violación de su derecho constitucional de pensión de jubilación y acceso a la seguridad social, y que se declaren inaplicables el Acuerdo de Directorio N.º 216/11/92-D, la Resolución de Gerencia General N.º 710-92-ENAPUSA/GG, así como toda ulterior disposición administrativa impartida por ENAPU y la ONP que le impida el ejercicio de los beneficios pensionarios del Decreto Ley N.º 20530, reconocidos mediante Resolución de Gerencia N.º 368-87-ENAPU/GG, en cumplimiento de la Ley N.º 24366. Asimismo, pide que se ordene la restitución del pago de las pensiones que dejó de percibir desde la fecha de su cese laboral.

 

2.      Que ENAPU S.A. propone las excepciones de incompetencia y de prescripción, y absuelve el traslado de la demanda manifestando que la resolución que declara nula la incorporación del recurrente al régimen del Decreto Ley N.º 20530 fue expedida en estricto cumplimiento del Decreto Legislativo N.º 763 y el artículo 14º del Decreto Ley N.º 20530, puesto que se verificó que el demandante no reunía los requisitos para pertenecer al referido régimen previsional.

 

3.      Que el Segundo Juzgado Especializado Laboral del Callao, con fecha 2 de abril de 2003, declaró infundada la excepción de incompetencia, improcedente la excepción de prescripción, y fundada la demanda, por estimar que la resolución de incorporación del actor al régimen previsional del Decreto Ley N.º 20530 adquirió la calidad de cosa decidida, por lo que corresponde impugnar su validez en un proceso judicial regular, y no de manera oficiosa y en sede administrativa, como en el presente caso.

 

4.      Que la recurrida declaró nula la apelada y nulo todo lo actuado, señalando que las acciones de amparo, de conformidad con la legislación vigente, deben ser resueltas por los juzgados civiles.

 

5.      Que de la revisión de los actuados se desprende que se ha producido quebrantamiento de forma, conforme al artículo 42° de la Ley 26435, por lo siguiente:

 

 

5.1  Tal como se expone en la STC N.° 004-2001-AI/TC, que declaró inconstitucional el Decreto Legislativo N.º 900, y con arreglo al artículo 200º de la Constitución, cualquier norma que pretenda regular los aspectos relativos a los procesos constitucionales debe tener la calidad de ley orgánica, esto es, haber sido aprobada en los términos establecidos en el artículo 104º de la Norma Fundamental.

 

 

5.2  Consiguientemente, declarada la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo N.º 900, que modificó el artículo 29º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, la competencia judicial para el conocimiento de las acciones de amparo debe establecerse según la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley N.º 26435, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, según la cual ésta es de exclusividad de los jueces civiles. Debe tenerse en cuenta, asimismo, que cualquier atribución de competencia debe ser expresa, en concordancia con el artículo 49º del Decreto Supremo N.° 017-93-JUS, que aprueba el TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual, en su inciso 2, precisa que los juzgados civiles son competentes para conocer de la acción de amparo, mientras que su artículo 51º prescribe que los juzgados laborales no son competentes en dicho asunto.

 

5.3  Por ello, el juez laboral debió remitir la demanda al juez civil, para que la admita, le dé trámite y la sustancie conforme a ley. En consecuencia, al no tener competencia el juez laboral en los procesos constitucionales, carece de validez todo lo actuado,.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULO todo lo actuado; debiendo sustanciarse el presente proceso ante el juez competente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA