RICARDO MONTANA MONTANA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 23 de agosto de
2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Ricardo Montana Montana contra el auto de la Segunda Sala
Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 52, su fecha 22 de
diciembre de 2003, que declara infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 31 de octubre de 2003, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra Ricardo Rodolfo Pastor Arce, titular del Cuarto Juzgado Penal del Callao de la Corte Superior de Justicia, alegando que se ha vulnerado su derecho al debido proceso y que se amenaza su libertad individual. Afirma que fue llevado con engaños donde el referido juez, a fin de que rindiera una manifestación utilizando su verdadero nombre, a pesar de haberse acogido al beneficio de la exención de pena por el delito de narcotráfico, establecido en el Decreto Legislativo N° 824 y su Reglamento, Decreto Supremo N° 008-98-JUS, en virtud de los cuales el juez y las instancias judiciales respectivas están obligados a mantener la identidad del procesado en secreto, por su seguridad, máxime cuando ha brindado información que ha sido valiosa para la administración de justicia; agregando que en todo momento se ha negado a firmar documento alguno o a prestar declaración, y que el emplazado juez está vulnerando su derecho al debido proceso al abusar de su potestad jurisdiccional.
Realizada
la investigación sumaria, el demandante, quien mantiene su nombre en reserva,
afirma que ha sido citado por el demandado con su nombre verdadero, a pesar de
que el Decreto Legislativo N.° 824 establece que la identidad del peticionario
debe ser mantenida en secreto. El demandado alega que el hecho de rendir sus
manifestaciones con su verdadero nombre no revela que también se encuentre
solicitando beneficios al amparo del Decreto Legislativo N.° 824.
El Octavo Juzgado Penal del
Callao, con fecha 04 de noviembre de 2003, declara infundada la acción, por
considerar que el accionante es una de las partes procesadas por el delito que
se le imputa, y que registra un ingreso al penal con su verdadero nombre,
añadiendo que el hecho de que aparezca
con su verdadera identidad no tiene por qué descubrir que es la misma persona
que solicita el beneficio.
La recurrida confirma la apelada, por
considerar que la colaboración eficaz se tramita paralelamente al principal
mediante trámite especial con carácter reservado, y que, aun cuando en la
investigación que se viene desarrollando en el expediente principal conste la
verdadera identidad del accionante, ello no implica identificar a quien
solicitó el beneficio.
1.
A
juicio del Tribunal Constitucional, una acción de garantía constituye la vía
idónea para evaluar la legitimidad constitucional de los actos o hechos
practicados por quienes ejercen funciones jurisdiccionales, en la medida en que
de ellas se advierta una violación de los derechos al debido proceso y a la
tutela jurisdiccional. Por tanto, cabe incoarse el hábeas corpus contra
resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento irregular, lo que se
produce cada vez que en un proceso jurisdiccional se realicen actos que violen
el derecho al debido proceso, como ha sido alegado en el presente caso.
2.
El
Decreto Legislativo N° 824 fue promulgado con el fin principal de combatir la
delincuencia en sus múltiples modalidades, considerando, entre ellas, al
narcotráfico, al que además consideró, entre sus fundamentos precedentes, como
delito de acción múltiple que socava las bases culturales, políticas y
económicas de la sociedad, por lo cual conformó una comisión de lucha
antidrogas y estableció una serie de beneficios para aquellos que se acogieran
a colaboración, siendo estos el de exención de la pena, remisión de la pena e
indulto, reglamentando cada uno de estos mediante el Decreto Supremo N°
008-98-JUS, que establece los procedimientos a seguir en cada caso y las
disposiciones que regirán estos procedimientos.
3.
De
lo manifestado por el accionante en la demanda se desprende que se acogió al
régimen de exención de la pena, el cual consagra en su artículo 20°, segundo
párrafo, que se mantendrá la identidad del peticionario en secreto, se le
asignará una clave que se utilizará durante la secuela del procedimiento establecido
en el Decreto Legislativo y se le remitirá una identidad ficticia.
4.
A
su vez, el artículo 23°, inciso a), de la mencionada ley señala que “[...] el Fiscal Provincial en lo Penal formulará denuncia penal que motive la
información proporcionada, solicitando en vía incidental que el agente, esté o
no involucrado en este proceso penal, sea considerado en calidad de testigo,
identificándole con una clave, a fin de salvaguardar la verdadera identidad del
peticionario (...).Aprobada la situación jurídica como testigo, se oficiará a
las autoridades jurisdiccionales que correspondan para que procedan al
archivamiento definitivo de los procesos penales por TID pendientes contra el
solicitante”.
5.
Por
tanto, el acogimiento a los beneficios de colaboración eficaz y la asignación
de una clave durante la tramitación de la solicitud del beneficio no implican
necesariamente que este haya sido concedido y que el inculpado adquiera la
calidad de testigo. Tal condición le será reconocida en caso de que el
beneficio se conceda al finalizar el trámite previsto en el Reglamento.
6.
Por
otro lado, la solicitud de acogimiento a los beneficios por colaboración eficaz
que otorga el Decreto Legislativo N.° 824 se tramita como incidente,
independientemente del principal y con absoluta reserva, por lo que el
peticionante, mientras conserve la calidad de inculpado, podrá ser tratado por
su verdadero nombre en el proceso penal, sin que ello implique revelar el hecho
de que se encuentra tramitando una solicitud de beneficios.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la
Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la acción de hábeas corpus.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA