EXP. N.°
1023-2004-AA/TC
AREQUIPA
AURELIO QUISPE
MAMANI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Aurelio Quispe Mamani contra
la sentencia de la Sala Mixta de
Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 124, su fecha
23 de febrero de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de marzo de
2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad
Provincial de Arequipa alegando que ésta viene vulnerando sus derechos
constitucionales a la libertad de trabajo, al debido proceso y de defensa, al
impedirle el ingreso a su centro de trabajo en el que ocupa el cargo de
Vigilante del Mercado Metropolitano Mayorista Río Seco, desde el 31 de
diciembre de 2002. Menciona que ingresó a laborar en la emplazada desde el mes
de mayo de 1999, en calidad de contratado, para realizar labores como obrero en
diferentes proyectos de la Municipalidad, y que, desde el mes de agosto de
2001, se le designó en el cargo de vigilante por tiempo indefinido.
La Municipalidad emplazada
contesta la demanda y solicita que se la declare infundada, afirmando que el
recurrente no es un servidor de la carrera administrativa, ni ha realizado
labores de naturaleza permanente.
El
Segundo Juzgado Civil del Módulo Corporativo Civil de Arequipa, con fecha 12 de
abril de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que el accionante
no ha laborado de forma ininterrumpida por un año, ni en forma permanente, de
modo que no le es aplicable el artículo 1° de la Ley N.° 24041.
La
recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
La
materia controvertida en la presente acción se circunscribe a establecer si le
es aplicable al demandante el beneficio reconocido en el artículo 1° de la Ley
N.º 24041, tal como lo solicita en el petitorio de su demanda, y no si le es
aplicable, o no, el Decreto Legislativo N.° 728, tal como pretende en su
recurso impugnatorio de apelación a la resolución de primera instancia.
2.
El
artículo 1º de la Ley N.º 24041 prescribe que los servidores públicos
contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año
ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las
causas previstas en el Capítulo Quinto del Decreto Legislativo N.º 276, y con
sujeción al procedimiento establecido en él. El inciso 2) del artículo 2º de la
mencionada ley, señala que no están comprendidos en los beneficios de la misma
los servidores públicos contratados para desempeñar labores en proyectos de
inversión, proyectos especiales, en programas y actividades técnicas,
administrativas y ocupacionales, siempre y cuando sean de duración determinada.
3.
Conforme
se desprende de los certificados de trabajo de fojas 3 a 5, el demandante fue
contratado por la Municipalidad Provincial de Arequipa para desempeñar labores
en proyectos como obrero de Construcción Civil; en consecuencia, su caso se
enmarca en el supuesto establecido en el inciso segundo del artículo 2° de la
Ley N.º 24041, por lo que no le es aplicable el mencionado beneficio; por tal
razón, carece de sustento la demanda.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
Declarar
INFUNDADA la acción de amparo.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA