EXP. N.° 1023-2004-AA/TC

AREQUIPA

AURELIO QUISPE MAMANI

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Aurelio Quispe Mamani contra la sentencia de la  Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 124, su fecha 23 de febrero de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de marzo de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa alegando que ésta viene vulnerando sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, al debido proceso y de defensa, al impedirle el ingreso a su centro de trabajo en el que ocupa el cargo de Vigilante del Mercado Metropolitano Mayorista Río Seco, desde el 31 de diciembre de 2002. Menciona que ingresó a laborar en la emplazada desde el mes de mayo de 1999, en calidad de contratado, para realizar labores como obrero en diferentes proyectos de la Municipalidad, y que, desde el mes de agosto de 2001, se le designó en el cargo de vigilante por tiempo indefinido.

 

La Municipalidad emplazada contesta la demanda y solicita que se la declare infundada, afirmando que el recurrente no es un servidor de la carrera administrativa, ni ha realizado labores de naturaleza permanente.

 

            El Segundo Juzgado Civil del Módulo Corporativo Civil de Arequipa, con fecha 12 de abril de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que el accionante no ha laborado de forma ininterrumpida por un año, ni en forma permanente, de modo que no le es aplicable el artículo 1° de la Ley N.° 24041.

 

            La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La materia controvertida en la presente acción se circunscribe a establecer si le es aplicable al demandante el beneficio reconocido en el artículo 1° de la Ley N.º 24041, tal como lo solicita en el petitorio de su demanda, y no si le es aplicable, o no, el Decreto Legislativo N.° 728, tal como pretende en su recurso impugnatorio de apelación a la resolución de primera instancia.

 

2.      El artículo 1º de la Ley N.º 24041 prescribe que los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo Quinto del Decreto Legislativo N.º 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él. El inciso 2) del artículo 2º de la mencionada ley, señala que no están comprendidos en los beneficios de la misma los servidores públicos contratados para desempeñar labores en proyectos de inversión, proyectos especiales, en programas y actividades técnicas, administrativas y ocupacionales, siempre y cuando sean de duración determinada.

 

3.      Conforme se desprende de los certificados de trabajo de fojas 3 a 5, el demandante fue contratado por la Municipalidad Provincial de Arequipa para desempeñar labores en proyectos como obrero de Construcción Civil; en consecuencia, su caso se enmarca en el supuesto establecido en el inciso segundo del artículo 2° de la Ley N.º 24041, por lo que no le es aplicable el mencionado beneficio; por tal razón, carece de sustento la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA