EXP. N.° 0814-2003-AA/TC

LIMA

FRENTE DE DEFENSA DE LOS POBLADORES

DE ATE VITARTE, FILIAL SANTA CLARA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de octubre de 2004

 

VISTA

 

El escrito de aclaración de la sentencia de autos, de fecha 29 de octubre de 2004, presentado por don Alejandro Camargo Capcha; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme lo dispone el artículo 59° de la Ley N.° 26435, contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, salvo que este Colegiado, de oficio o a instancia de parte, decidiera: "(...) aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido", en concordancia con su artículo 45°, que determina el agotamiento de la jurisdicción interna.

 

2.      Que el emplazado en el proceso constitucional manifiesta en su escrito, en su parte final, que la sentencia debe revocarse: “(...) pues todo ser humano [...] puede cometer involuntariamente un error” (sic). Para sostener sus alegaciones adjunta la Resolución de Concejo N.° 036, del 13 de setiembre de 2004, y expresa que el demandante “(...) viene enfrentando un proceso penal contra la fe pública”. De la lectura de la solicitud presentada se concluye que el demandado pretende que este Colegiado revise nuevamente el fondo de la litis, lo cual es imposible, como se ha indicado en el primer fundamento supra, ya que no existe ningún aspecto oscuro en el contenido de la decisión y ningún tipo de error material u omisión.

 

3.      Que la sentencia de autos es resultado de un proceso en el cual se apreciaron distintos medios probatorios que han acreditado la conducta del demandado y la vulneración de los derechos fundamentales de los demandantes. Cabe recordar lo establecido en su segundo fundamento: “(...) en el Informe N.° 367-2003-AC-SDOP-DGU-MDA, [...] se concluye que el giro de fabricación de tejido solicitado por el demandado no es compatible con la zonificación vigente R4”. Asimismo, en el fundamento sexto : “En el Informe Complementario [...]se indica, en un cuadro comparado [...] durante el periodo comprendido entre las 22:01 a las 07:00 horas, que el nivel de ruido generado es en todos los casos superior a los 60 dBA (decibeles)” lo cual excedía incluso los límites dispuestos en la Ordenanza N.° 015-MLM que regula la supresión y limitación de los ruidos molestos.

 

4.      Que es necesario enfatizar que las decisiones de una autoridad administrativa local no pueden obstruir el cumplimiento de lo resuelto en sede jurisdiccional con  calidad de cosa juzgada.

 

 Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

RESUELVE

 

Declarar SIN LUGAR el pedido de aclaración.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA