EXP. N.º 0779-2004-AA/TC

LAMBAYEQUE

JUAN CALLIRGOS LEÓN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de julio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Callirgos León contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 193, su fecha 22 de diciembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 9 de junio de 2003, interpone acción de amparo contra la Dirección de la Subregión de Salud de Jaén, a fin de que se deje sin efecto el despido arbitrario de que ha sido objeto, la convocatoria a concurso de mérito para adjudicar para contratos por servicios no personales para élites 2003 (sic), y el Oficio N.° 913-2003-R.CAJ/GSRJ-SRSJ-AL/D.G., del 12 de mayo de 2003. Manifiesta que ingresó a prestar servicios desde el 1 de febrero de 1998, como Técnico en Enfermería, acumulando más de un año ininterrumpido de labores hasta la fecha de su cese, y que, por tanto, resulta aplicable a su caso al artículo 1° de la Ley N.° 24041, conforme al cual, los servidores públicos con más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capitulo V del Decreto Legislativo N.° 276, por lo que al obviarse dicha disposición, se han vulnerado sus derechos al trabajo, a la defensa y a un debido proceso.

 

La emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y manifiesta que la relación laboral que existía entre la Dirección de la Subregión de Salud de Jaén y el actor era de naturaleza civil, y a plazo fijo, por lo que una vez concluida, se optó por convocar, mediante concurso público, a otros profesionales de la Salud, dado que  de la evaluación realizada a algunos profesionales, entre ellos el recurrente, se determinó que no satisfacían las expectativas que requería la entidad demandada.

 

El Procurador Público competente alega que el actor fue sometido a una evaluación, en  la que no obtuvo resultado favorable, razón por la cual no se le renovó su contrato civil, de modo que no existe despido arbitrario, ni violación de los derechos invocados, al haberse adoptado la cuestionada decisión administrativa.

 

El Primer Juzgado Especializado Civil de Jaén, con fecha 3 de setiembre de 2003, desestimó la excepción propuesta y declaró infundada la demanda, por estimar que en autos no está acreditado que el demandante haya desarrollado labores en forma continua, ininterrumpida y durante más de un año, razón por la cual no se encuentra amparado por la invocada Ley N.° 24041.

 

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que la decisión de no contratar al actor corresponde a una facultad de la Administración, de tal manera que no existe violación de derecho alguno.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Estando acreditado en autos, con la Constancia emitida por el Director General de la Subregión de Salud de Jaén que obra a fojas 2, con los contratos que corren a fojas 3 a 33, y con las demás instrumentales obrantes en autos, que el actor laboró en forma ininterrumpida por más de un año –desde el 1 de febrero de 1998 hasta la fecha de su cese, el 30 de abril de 2003–, y que desarrolló labores de naturaleza permanente, bajo subordinación y dependencia, como Técnico en Enfermería, se concluye que ha adquirido la protección del artículo 1° de la Ley N.° 24041.

 

2.      Consecuentemente, y conforme a dicha norma, no podía ser cesado ni destituido sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él, por lo que, al haber sido despedido sin observarse la referida disposición, se han vulnerado sus derechos al trabajo y a un debido proceso.

 

3.      Respecto a la pretensión de que se dejen sin efecto la convocatoria a concurso de mérito para adjudicar para contratos por servicios no personales para elites 2003 (sic), y el Oficio N.° 913-2003-R.CAJ/GSRJ-SRSJ-AL/D.G., del 12 de mayo de 2003, ella carece de sustento, toda vez que la Administración, en ejercicio de sus atribuciones y competencias, está facultada para convocar a concurso público de méritos y, en virtud de su resultado, efectuar las contrataciones que estime pertinentes, acto administrativo que, en el caso, no implica afectación de los derechos del recurrente.

 

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA, en parte, la acción de amparo.

 

2.      Reponer al demandante en el cargo que desempeñaba al momento de su destitución, o en otro de igual nivel o categoría.

 

3.      Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo a que se refiere el Fundamento N.° 3., supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA