JUAN CALLIRGOS LEÓN
En Lima, a los 12 días del mes de
julio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de
los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y
García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia
Recurso extraordinario interpuesto
por don Juan Callirgos León contra la sentencia de la Sala Mixta
Descentralizada de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de
fojas 193, su fecha 22 de diciembre de 2003, que declaró infundada la acción de
amparo de autos.
El recurrente, con fecha 9 de junio de 2003,
interpone acción de amparo contra la Dirección de la Subregión de Salud de
Jaén, a fin de que se deje sin efecto el despido arbitrario de que ha sido
objeto, la convocatoria a concurso de mérito para adjudicar para contratos por
servicios no personales para élites 2003 (sic), y el Oficio N.°
913-2003-R.CAJ/GSRJ-SRSJ-AL/D.G., del 12 de mayo de 2003. Manifiesta que
ingresó a prestar servicios desde el 1 de febrero de 1998, como Técnico en
Enfermería, acumulando más de un año ininterrumpido de labores hasta la fecha
de su cese, y que, por tanto, resulta aplicable a su caso al artículo 1° de la
Ley N.° 24041, conforme al cual, los servidores públicos con más de un año
ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las
causas previstas en el Capitulo V del Decreto Legislativo N.° 276, por lo que
al obviarse dicha disposición, se han vulnerado sus derechos al trabajo, a la
defensa y a un debido proceso.
La emplazada propone la excepción de falta de
agotamiento de la vía administrativa, y manifiesta que la relación laboral que
existía entre la Dirección de la Subregión de Salud de Jaén y el actor era de
naturaleza civil, y a plazo fijo, por lo que una vez concluida, se optó por
convocar, mediante concurso público, a otros profesionales de la Salud, dado
que de la evaluación realizada a algunos
profesionales, entre ellos el recurrente, se determinó que no satisfacían las
expectativas que requería la entidad demandada.
El Procurador Público competente alega que el
actor fue sometido a una evaluación, en
la que no obtuvo resultado favorable, razón por la cual no se le renovó
su contrato civil, de modo que no existe despido arbitrario, ni violación de
los derechos invocados, al haberse adoptado la cuestionada decisión
administrativa.
El Primer Juzgado Especializado Civil de Jaén,
con fecha 3 de setiembre de 2003, desestimó la excepción propuesta y declaró
infundada la demanda, por estimar que en autos no está acreditado que el
demandante haya desarrollado labores en forma continua, ininterrumpida y
durante más de un año, razón por la cual no se encuentra amparado por la
invocada Ley N.° 24041.
La recurrida confirmó la apelada, por
considerar que la decisión de no contratar al actor corresponde a una facultad
de la Administración, de tal manera que no existe violación de derecho alguno.
FUNDAMENTOS
1.
Estando acreditado en autos, con la Constancia
emitida por el Director General de la Subregión de Salud de Jaén que obra a
fojas 2, con los contratos que corren a fojas 3 a 33, y con las demás
instrumentales obrantes en autos, que el actor laboró en forma ininterrumpida
por más de un año –desde el 1 de febrero de 1998 hasta la fecha de su cese, el
30 de abril de 2003–, y que desarrolló labores de naturaleza permanente, bajo
subordinación y dependencia, como Técnico en Enfermería, se concluye que ha
adquirido la protección del artículo 1° de la Ley N.° 24041.
2.
Consecuentemente, y conforme a dicha norma, no
podía ser cesado ni destituido sino por las causas previstas en el Capítulo V
del Decreto Legislativo N.° 276, y con sujeción al procedimiento establecido en
él, por lo que, al haber sido despedido sin observarse la referida disposición,
se han vulnerado sus derechos al trabajo y a un debido proceso.
3.
Respecto a la pretensión de que se dejen sin
efecto la convocatoria a concurso de mérito para adjudicar para contratos por
servicios no personales para elites 2003 (sic), y el Oficio N.°
913-2003-R.CAJ/GSRJ-SRSJ-AL/D.G., del 12 de mayo de 2003, ella carece de
sustento, toda vez que la Administración, en ejercicio de sus atribuciones y
competencias, está facultada para convocar a concurso público de méritos y, en
virtud de su resultado, efectuar las contrataciones que estime pertinentes,
acto administrativo que, en el caso, no implica afectación de los derechos del
recurrente.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que la Constitución Política del Perú le confiere,
HA
RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA, en parte, la acción de amparo.
2.
Reponer
al demandante en el cargo que desempeñaba al momento de su destitución, o en
otro de igual nivel o categoría.
3.
Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo a
que se refiere el Fundamento N.° 3., supra.
Publíquese y notifíquese.
GONZALES
OJEDA
GARCÍA
TOMA