EXP. N.° 0740-2004-AA/TC

JUNÍN

MANUEL WALTER MATOS ARCE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 25 días del mes de agosto de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Manuel Walter Matos Arce contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 181, su fecha 16 de enero de 2004, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de julio de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Comisión Regional de Concurso de Directores Regionales Sectoriales del Gobierno Regional de Junín, con el objeto que se reponga el desarrollo del Concurso Público del Sector Salud al estado anterior a la tercera y última fase del concurso, etapa denominada “Entrevista Personal”. Sostiene que se inscribió como postulante al cargo de Director General de Salud de la Región Junín, obteniendo en la Primera Fase –“Evaluación de Currículum Vitae”– 25.5 puntos sobre la base máxima de 30 puntos, mientras que en la Segunda Fase –“Examen de Conocimiento”– 23 puntos sobre un máximo de 40 puntos; asimismo, que de los 15 médicos que llegaron a la Segunda Fase sólo pasaron a la última fase –“Entrevista Personal”– únicamente 6 profesionales médicos; y que, sin embargo, en esta última fase, ocurrió la actuación sospechosa, parcializada y discriminatoria de los demandados, cuyo propósito fue favorecer dolosamente al presunto ganador del concurso, don Luis Alberto Huamaní, razón por la que interpuso el recurso impugnatorio de reconsideración, de fecha 19 de mayo del 2003, que fuera desestimado en sede administrativa.

 

            Don Miguel Ángel Carlos Canales, Presidente de la Comisión Regional de Concurso de Directores Regionales Sectoriales del Gobierno Regional de Junín, deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contestando la demanda alega que los hechos expuestos por el accionante, en cuanto a la duración de las entrevistas, no puede ser acreditado, puesto que la copia del vídeo solicitada por el actor no pudo serle entregada, por no estar previsto en las bases, de modo que no se ha afectado su derecho a la información.

 

            Por su parte, doña Pilar Salomé Díaz Valer, representante del Ministerio de Salud de la Comisión Regional de Concurso de Directores Regionales, igualmente deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con el artículo 27° de la Ley N° 23506, reiterando los argumentos expuestos por don Miguel Ángel Carlos Canales.

 

            El Segundo Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 15 de setiembre de 2003, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, e improcedente la demanda, por considerar que estando predeterminado el procedimiento para la interposición del recurso de apelación de los actos de selección de Directores Regionales Sectoriales, conforme se aprecia de las bases del concurso y de lo establecido en la Resolución Presidencial N.° 066-CND-P-2003, el accionante estaba obligado a agotar dicha vía. De otro lado, en cuanto a su solicitud de entrega del vídeo correspondiente a la etapa de la entrevista personal, argumenta que dicha solicitud le fue denegada por las razones que se exponen en el Oficio N.° 035.

 

            La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Este Colegiado considera que, en el caso de autos, la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa debe desestimarse, en aplicación del inciso 1) del artículo 28º de la Ley N.° 23506, dada la brevedad de los plazos en que se realizó el concurso materia de autos.

 

2.      No obstante lo expuesto, la vía constitucional no es la idónea para pronunciarse sobre la pretensión materia de autos, toda vez que, de conformidad con lo expuesto en el artículo 13º de la Ley N.° 25398, el proceso de amparo carece de etapa probatoria, la que es necesaria para determinar las supuestas irregularidades cometidas en el Concurso Público de Selección de Directores Regionales Sectoriales – Sector Salud.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA