JUNÍN-LA
MERCED
BLANCA
ESTRELLA
CÁRDENAS
DE LA TORRE
En Lima, a los 16 días del mes de agosto de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Blanca Estrella Cárdenas de la Torre contra la resolución
de la Segunda Sala Mixta Descentralizada de La Merced, de fojas 314, su fecha 6
de octubre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 20 de enero de 2003, interpone acción de amparo contra el Alcalde, el Director Municipal y el pleno del Concejo Municipal de la Municipalidad Distrital del Perené, con el objeto que se la reponga en el cargo que venía desempeñando. Refiere que mediante Resolución de Alcaldía N.° 318-98-AL/MDP, de fecha 21 de diciembre de 1998, fue nombrada como servidora pública, después de participar en un concurso interno de plazas vacantes del área de Tesorería; y que, no obstante ello, los demandados, mediante Resolución de Concejo N.° 005-2003-MDP, de fecha 13 de enero de 2003, declararon nulo su nombramiento y dieron por concluido la designación en el cargo que venía desempeñando, violándose de esta manera sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, de defensa y a la no discriminación.
Los emplazados proponen la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, aduciendo que la recurrente no interpuso los recursos impugnativos contra la Resolución cuestionada. Sostienen que la actora no tiene la condición de servidora pública, sino que era funcionaria de confianza; y que su nombramiento se efectuó contraviniendo la Ley N.° 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en casos de parentesco, y la Ley N.° 26894, de Presupuesto para el año 1998.
El Juzgado Especializado Civil de la Merced-Chanchamayo, con fecha 5 de junio de 2003, declaró fundada la demanda, considerando que la recurrente ocupaba un puesto permanente, y que sólo podía ser separada de su puesto previo proceso ajustado a ley.
La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, estimando que la demandante optó por impugnar la resolución cuestionada, de modo que no podía ejercer paralelamente la acción de amparo.
FUNDAMENTOS
1.
Para
declarar la improcedencia de la demanda la recurrida fundamenta su fallo en el
supuesto hecho de que la demandante impugnó en la vía administrativa la
resolución cuestionada. De autos se advierte que la recurrente no impugnó la
Resolución de Concejo N.° 005-2003-MDP, del 13 de enero de 2003, sino la
Resolución de Concejo N.° 004-2003-MDP/A, del 8 de enero de 2003 (fojas 165 a
170), que no es materia de la presente acción de amparo. Como la resolución
cuestionada fue emitida por el Concejo Municipal, última instancia
administrativa, la recurrente no estaba obligada a agotar la vía previa, de
modo que corresponde evaluar el fondo de la demanda.
2.
En
el presente caso, la demandante sostiene que el acto cuestionado vulnera su
derecho a la libertad de trabajo. Al respecto, este Tribunal ha tenido
oportunidad de señalar que este derecho consiste en la libre determinación de
cada persona para dedicarse a una o más actividades que pudiera desarrollar,
para su realización personal, o, en suma, para trabajar en lo que libremente
escoja.
3.
En
este oportunidad ampliaremos algunos alcances de este derecho. En efecto, la
Constitución reconoce en el artículo 2° inciso 15, que toda persona tiene
derecho a trabajar libremente con sujeción a la ley. Conforme a la Cuarta
Disposición Final y Transitoria de la Constitución, las normas relativas a los
derechos y libertades que aquella reconoce se interpretan de conformidad con la
Declaración Universal de los Derechos Humanos y los Tratados Internacionales
sobre la misma materia ratificados por el Perú.
4.
En
tal sentido, el artículo 23° de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos reconoce que toda persona tiene derecho a la libre elección de su
trabajo. A su turno, el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales consagra el derecho de toda persona a tener
la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o
aceptado. Por su parte, el Protocolo Adicional a la Convención Americana
sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, preceptúa en su artículo 7°, literal b), “el derecho de todo
trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la actividad que mejor responda
a sus expectativas y a cambiar de empleo, de acuerdo con la reglamentación
nacional respectiva”.
5.
En
consecuencia, el derecho a la libertad de trabajo comprende de manera
enunciativa: el derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a
la actividad que mejor responda a sus expectativas, la libre elección del
trabajo, la libertad para aceptar o no un trabajo y la libertad para cambiar de
empleo. En el presente caso la demandante no se encuentra en ninguno de los
supuestos descritos. En opinión de este Colegiado, el derecho en controversia
sería el derecho al trabajo, por las razones que se desarrollaraán seguidamente.
6.
La
recurrente fue nombrada como servidora pública mediante la Resolución de
Alcaldía N.° 318-98-AL/MDP, de fecha 21 de diciembre de 1998, y ha venido
trabajando hasta la expedición de la Resolución de Concejo N.° 005-2003-MDP, de
fecha 13 de enero de 2003, mediante la cual se declara nulo su nombramiento.
Conforme al artículo 202.3 de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General, la facultad para declarar la nulidad de oficio de los
actos administrativos prescribe al año, contado a partir de la fecha en que
hayan quedado consentidos. Al haber transcurrido más de cuatro años desde la
fecha del nombramiento, la nulidad de oficio de dicho acto administrativo había
prescrito.
7.
Conforme
lo ha establecido este Tribunal en el caso Eusebio Llanos Huasco, Exp. N.°
976-2001-AA/TC, en “(...) nuestro ordenamiento jurídico, un régimen de
protección adecuada contra el despido (...) es el que se ha previsto para los
trabajadores sujetos al régimen de la actividad pública, a través del Decreto
Legislativo N.° 276”. En efecto, conforme al inciso b) del artículo 24° del
Decreto Legislativo N.° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de
Remuneraciones del Sector Público, los servidores públicos de carrera gozan de
estabilidad laboral y no pueden ser cesados ni destituidos sino por causa
prevista en la Ley, y de acuerdo al procedimiento establecido.
8.
En
el presente caso se afecta al contenido esencial del derecho del trabajo cuando
a una trabajadora pública, que gozaba de estabilidad laboral, se le despide sin
la observancia del procedimiento establecido por la legislación laboral de los
trabajadores públicos. En consecuencia,
al haberse despedido a la demandante sin la observancia del procedimiento
descrito, se ha vulnerado su derecho al trabajo.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú
le confiere
1.
Declarar
FUNDADA la demanda; en consecuencia,
inaplicable a la recurrente la Resolución de Concejo N.° 005-2003-MDP, de fecha
13 de enero de 2003, que declaró nulo su nombramiento como servidora pública.
2.
Ordena
que la demandada sea repuesta en su puesto de trabajo en la Municipalidad Distrital del Perené.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA