EXP. N.° 0569-2003-AC/TC

LIMA

NEMESIO ECHEVARRÍA GÓMEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca  y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Nemesio Echevarría Gómez contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 88, su fecha 28 de octubre de 2002, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 24 de abril de 2002, interpone acción de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se cumpla la Resolución N.° 054766-98-ONP/DC, de fecha 29 de diciembre de 1998, y se le otorgue el pago de la pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley N.° 18846. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas que correspondan.

 

La ONP sostiene que ha cumplido plenamente la referida resolución, toda vez que se procedió a desunificar las pensiones de jubilación y de renta vitalicia del recurrente, estableciéndose que ella solamente quedaba obligada al pago de la pensión de jubilación, mientras que el pago de la renta vitalicia era competencia del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS). Asimismo, refiere que ha cumplido, en su momento, con el otro extremo de la parte resolutiva de la resolución, dado que la Oficina de División de Calificaciones procedió a determinar el monto de la pensión por concepto de renta vitalicia; agregando que la resolución cuyo cumplimiento se exige no dispuso que el pago de pensión sujeta al Decreto Ley N.° 18846 estaba a su cargo, sino que, por el contrario, dicho pago se encontraba a cargo del IPSS.

 

El Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 20 de junio de 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que la resolución cuyo cumplimiento se peticiona no establece en ningún punto de su parte resolutiva el otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional a cargo de la ONP, sino que estableció que dicho pago se encontraba a cargo del IPSS.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

La suplencia de la queja deficiente y la finalidad de una eficaz protección de derechos fundamentales

 

1.      Aun cuando el recurrente solicita que el pago de su pensión por concepto de renta vitalicia por enfermedad profesional, debe realizarse en cumplimiento de la Resolución N.° 054766-98-ONP/DC, resulta evidente que no es dicha resolución la que contiene el mandato directo, incondicional y manifiesto dirigido a la administración para efectuar el pago por dicho concepto, sino la Resolución N.° 182-DDPOP-GDJ-IPSS-89, de fecha 1 de diciembre de 1989, que obra a fojas 63 de autos.

 

2.      Si bien es cierto que el mandamus contenido en la última de las referidas resoluciones se encuentra concretamente dirigido al IPSS, y no a la ONP, resultaría inaceptable exigir al demandante que dirija la presente acción contra el IPSS, toda vez que, conforme lo ha reconocido la propia emplazada, desde la entrada en vigencia del Decreto de Urgencia N.° 067-98, es decir, desde el 15 de enero de 1999, la ONP es la encargada del pago de las obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales regulado por el Decreto Ley N.° 18846.

 

En tal sentido, en cumplimiento de la Resolución N.° 182-DDPOP-GDJ-IPSS-89, corresponde a la ONP otorgar al recurrente la pensión por concepto de renta vitalicia por enfermedad profesional.

 

3.      Lo señalado por este Tribunal en los fundamentos precedentes se encuentra enmarcado por los alcances de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 23506, donde se estipula: “El juez deberá suplir las deficiencias procesales en que incurra la parte reclamante (...)”. Por su parte, y siguiendo la misma línea, el artículo 9° de la Ley N.° 25398 precisa que “(s)i el actor incurre en error al nominar la garantía constitucional (...) que (...) quiere ejercer, el Juez ante quien haya sido presentada se inhibirá de conocimiento y la remitirá de inmediato al competente (...)”.

 

Estas disposiciones atañen concretamente a la suplencia de los actos procesales deficientes y, por tanto, a aspectos estrictamente formales, pero no necesariamente desprovistos de repercusiones de orden sustancial. Tal facultad es otorgada a los jueces constitucionales en nuestro ordenamiento jurídico, para adecuar su pretensión a fin de otorgar protección constitucional al quejoso, en aquellos casos en los que se advierta un error o una omisión en el petitorio.

 

Así, a diferencia de los jueces ordinarios, quienes en la mayoría de los casos mantienen una vinculación rígida con la ley, el deber de suplir los actos defectuosos es exigible  ineludiblemente en el caso del juez constitucional, debido al deber especial de protección de los derechos fundamentales que informa los procesos constitucionales.

 

Como bien refiere Alberto Borea Odría ( Evolución de las Garantía Constitucionales. Lima, Grijley, 1996. Pág. 105 ):

 

“En el Derecho Constitucional y especialmente en la sustentación de las acciones de garantía, aquella suerte de procedimiento estrictamente privado en que el juez no se responsabiliza por las deficiencias procesales, no tiene lugar”.

 

4.      Ahora bien, a efectos de determinar qué actos procesales pueden ser objeto de la suplencia, cabe distinguir los actos procesales viciados, en actos defectuosos, actos inválidos, y actos nulos.

Los actos defectuosos son aquellos que se realizan sin que concurran todos los presupuestos, requisitos y condiciones que determinan su admisibilidad, pero que no generan afectación de principios o de derechos procesales constitucionales de relevancia y, por ese hecho, son inocuos. Por su parte, los actos inválidos son aquellos que se realizan incumpliendo los requisitos y condiciones que la ley prevé, dando lugar, a su vez, a la afectación de derechos o principios constitucionales, pero que, sin embargo, pueden ser subsanados o reparados por sí mismos, o eventualmente por medio de la intervención del juez (Binder Alberto. El incumplimiento de las formas procesales. Ad Hoc, Buenos Aires 2000. Pág. 96). Finalmente, los actos nulos son aquellos que, habiendo comprometido seriamente derechos o principios constitucionales, no pueden ser reparados.

 

En ese sentido, la obligación del juez constitucional prevista en el artículo 7° de la Ley N.° 23506, alcanza tanto a los actos defectuosos como inválidos, mas no a los actos procesales nulos.

 

El aforismo iura novit curia y su aplicación en los procesos constitucionales

 

5.         Distinto, pero también importante para una eficiente protección de derechos, es el caso del aforismo iura novit curia, contemplado en los artículos VII del Título Preliminar del Código Civil y del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente a los procesos constitucionales, conforme al artículo 63° la Ley N.° 26435. Aquel precepto establece que “(el Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente (...)”.

 

Dicho aforismo, literalmente significa “El Tribunal conoce el derecho” y se refiere a la invocación o no invocación de las normas jurídicas que sirven de fundamento a las pretensiones esgrimidas por las partes dentro de un proceso.  Al respecto, Luis Diez Picazo y Antonio Gullen ( Sistema de Derecho Civil:  Madrid, Tomos, 1982, pág.227 ) exponen que el juez puede alterar el fundamento jurídico de la pretensión de la parte [... ]”.

 

6.         Aun cuando este no sea el principio que pudiera ser que viene siendo aplicable a este caso, consideramos importante referirnos a él, a fin de determinar el contenido de sus alcances. Así, a diferencia de las situaciones resueltas sobre la base de la aplicación del principio de suplencia de queja deficiente, por aplicación del aforismo iura novit curia, el juez tiene el poder-deber de identificar el derecho comprometido en la causa, aun cuando no se encuentre expresamente invocado en la demanda. De este modo el juez, como director del proceso, dice el derecho antes de emitir sentencia (Taipe Chávez, Sara. Algunas Reflexiones sobre el iura novit curia. En: Derecho Procesal. II Congreso Internacional .Lima 2002. Pág. 215), lo que no implica, en ningún caso, la modificación del objeto de la pretensión o de los términos de la demanda; es decir, que ello no puede suponer fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes.

 

Los límites a la suplencia de queja deficiente y al iura novit curia

 

7.                  Es pertinente precisar que la suplencia de la queja deficiente analizada en el primer fundamento de esta sentencia, no ha alterado la esencia del contradictorio planteado durante el discurrir del proceso, toda vez que la ONP ha aceptado que no cumple con el pago de la renta vitalicia del recurrente, alegando, erróneamente, que dicho al IPSS corresponde realizarlo.

 

8.                  En aplicación de los alcances del artículo 7° de la Ley 23506, el Tribunal Constitucional es cuidadoso de no comprometer el principio de congruencia de las sentencias. En vista de ello, únicamente podrá desvincularse de lo planteado en la demanda a fin de otorgar una protección eficaz a los derechos constitucionales lesionados, cuando ello devenga de una voluntad implícita del recurrente a pesar de no haberla planteado correctamente en la demanda, conforme se advierte en el  presente caso.

 

9.                  Igualmente, cuando se trate del aforismo iura novit curia, este Tribunal, al aplicar el derecho a las cuestiones debatidas, buscará no alterar ni sustituir las pretensiones y hechos fácticos que sustentan la demanda y resulten acreditados en el proceso. (Peyrano W. Peyrano. El Proceso Civil. Principios y Fundamentos. Edit. Astrea. Pág. 100).

 

10.              De otro lado, “[...  ] el juez  debe calificar los hechos  expuestos por las partes  y la relación sustancial, prescindiendo de la calificación efectuada  por los litigantes . Debe determinar la causa petendi y siempre que no se aparte de los hechos afirmados ni modifique su objeto, puede otorgar lo pedido sobre la base de una calificación de la causa distinta a la que hicieron las partes” (Fenochietto-Arazi. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado, Tomo I, Editorial Astrea, Argentina, 1983).

 

11.              El objeto litigioso está constituido por dos elementos que la doctrina denomina petitum y causa petendi. “Si el petitum consiste en la solicitud de una resolución judicial idónea para la realización de un bien de la vida (entendido en la acepción más amplia), la causa petendi estará constituida por la indicación y la determinación del hecho constitutivo del derecho al bien perseguido, además del hecho que determina el interés de obrar en juicio. La causa petendi es entonces la razón, el porqué, o, más exactamente, aun el título de la demanda”(Giannozzi Giancarlo “La modificazione della domanda nel processo civile”Giuffré, Milano, 1958, pág. 15).

 

A mayor abundamiento, con relación a este aspecto, Luis Diez Picazo y Antonio Gullen sostienen que la decisión judicial vinculada con la aplicación del principio iura novit curia tiene que ser congruente con el objeto del petitum y la causa petendi.

 

En relación con el objeto del petitum, el órgano jurisdiccional no  puede conceder algo diferente de lo pedido: este no puede encontrar una ratio decidendi en un elemento distinto al de la causa invocada.

 

12.              La determinación del objeto tiene enorme importancia, ya que  es a éste al que hay que aplicar la norma jurídica pertinente “La noción de objeto del proceso es una  noción procesal y el juez tiene, justamente, la tarea, a través de un procedimiento de subsunción, de aplicar el derecho sustancial a aquello que se le pide, es decir, al objeto del proceso que él tiene la tarea de examinar bajo todos los aspectos del derecho sustancial” (Habscheid Walter, El Objeto del Proceso en el Derecho Procesal Civil, Revista de Derecho Procesal, 1980, pág. 455)

 

13.              Es importante precisar que los hechos nacen antes que el proceso; en consecuencia, estos hechos pertenecen a las partes, por lo que el juez no puede basar su resolución en hechos no alegados por ellos, sino en el principio iura novit curia (el juez conoce el derecho).

 

Los deberes de oficialidad y pro actione del juez constitucional y la máxima protección a los derechos fundamentales

 

14.              Resulta evidente que en el presente caso se han afectado los derechos del recurrente a la seguridad social y al acceso a la prestación de pensiones, reconocidos en los artículos 10 y 11 de la Constitución, pues ciertamente, conforme se aprecia de la Resolución N.° 182-DDPOP-GDJ-IPSS-89, el accionante tiene derecho al goce de una pensión vitalicia por enfermedad profesional, la que no viene siendo pagada hasta la fecha, motivo por el cual este Tribunal considera que no puede desconocerse la existencia de vulneración de derechos, debido a un evidente error en la presentación de la pretensión, pues de la descripción de los hechos y el contradictorio se advierte que lo que realmente busca el demandante es que se le pague su pensión vitalicia reconocida mediante Resolución Administrativa.

 

Tal circunstancia genera el cumplimiento del  deber de oficialidad por parte de los órganos públicos en la medida en que existe la inexorable necesidad de satisfacer el interés público de proteger y defender los derechos fundamentales de la persona.

 

Dicho deber de oficialidad se percibe en el derecho público como la responsabilidad de impulsar, dirigir y  encausar cualquier proceso o procedimiento sometido a su competencia funcional, hasta esclarecer y resolver las cuestiones involucradas, aun cuando se trate de casos generados o iniciados por un particular.                                    

 

En efecto, partiendo de reconocer una posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico, no resulta razonable que en todos los casos, las formas estén por encima del derecho sustancial, desconociendo el valor de lo real en un proceso. El derecho procesal es, o quiere ser el cauce mediante el cual se brinda una adecuada cautela a los derechos subjetivos, por ello, al reconocerse legislativamente las facultades del juez constitucional, sea para aplicar el derecho no invocado, o erróneamente invocado (iura novit curia), por mandato del artículo 63° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, o subsanar las deficiencias procesales (suplencia de queja deficiente), según lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 23506 y artículo 9° de la Ley 25398, se trata de evitar que el ejercicio de una real y efectiva tutela judicial en el marco de un proceso justo sea dejado de lado, por meros formalismos irrazonables.

 

15.       En ese sentido, el Tribunal Constitucional, basándose en la premisa de que el proceso surge de la necesidad de brindar tutela jurisdiccional y judicial a las lesiones o amenazas de derecho y que justifica su razón de ser en el cumplimiento de este fin último, considera importante y, más aún, que resulta un deber del juez constitucional en casos como el de autos y dentro de los límites establecidos por la ley, promover el reconocimiento tutelar de aquellas situaciones que, estando presentes, pero incorrectamente planteadas, ameritan su intervención como real guardián de la Constitución y, por ende, protector de los derechos fundamentales reconocidos en ella.         

 

Dentro de esta línea de acción, la doctrina señala que la tutela judicial efectiva no se limita a garantizar el acceso a la jurisdicción, sino también el derecho de que los Tribunales resuelvan sobre las pretensiones ante ellos formuladas. (Ignacio Diez Picazo Giménez, Reflexiones sobre algunas facetas del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En: Cuadernos de Derecho Público. INAP. Mayo-Agosto 2000, pág. 23). Se parte, pues, del principio de congruencia judicial, que exige al juez que, al pronunciarse sobre una causa, no omita, altere o exceda las peticiones contenidas en el proceso a resolver. Sin embargo, como ya se ha visto, existen casos en los cuales la pretensión no resulta clara y evidente, o está planteada de manera incorrecta,o se ha invocado erróneamente la norma de derecho aplicable, frente a lo cual el juez constitucional, luego del análisis fáctico, tiene el deber de reconocer el trasfondo o el núcleo de lo solicitado y pronunciarse respecto de él, sin que ello represente una extralimitación de sus facultades.

 

16.       Como declara Francesco  Carnelutti, “[...] la pretensión se resuelve en hacer valer un derecho y el derecho se propone como objeto de la pretensión [...]”. En tal sentido, sería carente de lógica rechazar un pronunciamiento de fondo o, lo que es peor, emitir uno en contra, cuando está evidenciada en los hechos la vulneración de un derecho, y se entiende que lo que se busca es la protección o restauración del mismo, aun cuando el petitorio se plantee de manera incorrecta. En ese orden de ideas,  en caso de que la pretensión no represente per se el derecho sustantivo que se invoca en la demanda, y devenga simple y llanamente un acto de declaración de voluntad, se encuentra plenamente justificado (e incluso avalado legalmente) la actuación del Tribunal Constitucional para hacer valer la protección del derecho que realmente surge del análisis del caso.

 

17.       La progresiva protección de los derechos fundamentales faculta a este Colegiado para “decir derecho”, o corregir deficiencias u omisiones cuando ello se deduzca de los hechos fácticos y jurídicos de cada caso en particular –en este último caso, siempre a favor del quejoso y nunca en contra de él–, resultando congruente con el ideal de vida de un Estado democrático, donde la aspiración de un máximo reconocimiento a la protección de derechos está inspirada en los valores de dignidad, igualdad y justicia que irradian todo el ordenamiento jurídico.

 

18.       Por consiguiente, en el presente caso, estando acreditado el incumplimiento del pago y obrando en autos la resolución administrativa que lo ordena, la demanda debe ser estimada.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política le confiere

 

Ha resuelto

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de cumplimiento.

 

2.      Ordenar a la emplazada que, en cumplimiento de la Resolución N.° 182-DDPOP-GDJ-IPSS-89, otorgue al recurrente pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional, así como el pago de los devengados correspondientes.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA                                                                                                 

GARCÍA TOMA