EXP. N.° 0569-2003-AC/TC
LIMA
NEMESIO
ECHEVARRÍA GÓMEZ
En Lima, a los 5 días del mes de abril de 2004, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores
magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Nemesio
Echevarría Gómez contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 88, su fecha 28 de octubre de 2002, que
declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.
El recurrente, con fecha 24 de abril de 2002,
interpone acción de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP), con la finalidad de que se cumpla la Resolución N.° 054766-98-ONP/DC, de
fecha 29 de diciembre de 1998, y se le otorgue el pago de la pensión de renta
vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley N.° 18846.
Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas que correspondan.
La ONP sostiene que ha cumplido plenamente la
referida resolución, toda vez que se procedió a desunificar las pensiones de
jubilación y de renta vitalicia del recurrente, estableciéndose que ella
solamente quedaba obligada al pago de la pensión de jubilación, mientras que el
pago de la renta vitalicia era competencia del Instituto Peruano de Seguridad
Social (IPSS). Asimismo, refiere que ha cumplido, en su momento, con el otro
extremo de la parte resolutiva de la resolución, dado que la Oficina de
División de Calificaciones procedió a determinar el monto de la pensión por
concepto de renta vitalicia; agregando que la resolución cuyo cumplimiento se
exige no dispuso que el pago de pensión sujeta al Decreto Ley N.° 18846 estaba
a su cargo, sino que, por el contrario, dicho pago se encontraba a cargo del
IPSS.
El Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil
de Lima, con fecha 20 de junio de 2002, declaró infundada la demanda, por
considerar que la resolución cuyo cumplimiento se peticiona no establece en
ningún punto de su parte resolutiva el otorgamiento de renta vitalicia por
enfermedad profesional a cargo de la ONP, sino que estableció que dicho pago se
encontraba a cargo del IPSS.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos
fundamentos.
La suplencia de la queja deficiente y la finalidad de una eficaz protección de derechos fundamentales
1.
Aun
cuando el recurrente solicita que el pago de su pensión por concepto de renta
vitalicia por enfermedad profesional, debe realizarse en cumplimiento de la
Resolución N.° 054766-98-ONP/DC, resulta evidente que no es dicha resolución la
que contiene el mandato directo, incondicional y manifiesto dirigido a la
administración para efectuar el pago por dicho concepto, sino la Resolución N.°
182-DDPOP-GDJ-IPSS-89, de fecha 1 de diciembre de 1989, que obra a fojas 63 de
autos.
2.
Si
bien es cierto que el mandamus
contenido en la última de las referidas resoluciones se encuentra concretamente
dirigido al IPSS, y no a la ONP, resultaría inaceptable exigir al demandante
que dirija la presente acción contra el IPSS, toda vez que, conforme lo ha
reconocido la propia emplazada, desde la entrada en vigencia del Decreto de
Urgencia N.° 067-98, es decir, desde el 15 de enero de 1999, la ONP es la
encargada del pago de las obligaciones por prestaciones económicas del Seguro
de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales regulado por el Decreto
Ley N.° 18846.
En tal sentido, en cumplimiento de la Resolución N.° 182-DDPOP-GDJ-IPSS-89, corresponde a la ONP otorgar al recurrente la pensión por concepto de renta vitalicia por enfermedad profesional.
3.
Lo
señalado por este Tribunal en los fundamentos precedentes se encuentra
enmarcado por los alcances de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 23506,
donde se estipula: “El juez deberá suplir las deficiencias procesales en que
incurra la parte reclamante (...)”. Por su parte, y siguiendo la misma línea,
el artículo 9° de la Ley N.° 25398 precisa que “(s)i el actor incurre en error
al nominar la garantía constitucional (...) que (...) quiere ejercer, el Juez
ante quien haya sido presentada se inhibirá de conocimiento y la remitirá de
inmediato al competente (...)”.
Estas disposiciones atañen
concretamente a la suplencia de los actos procesales deficientes y, por tanto,
a aspectos estrictamente formales, pero no necesariamente desprovistos de
repercusiones de orden sustancial. Tal facultad es otorgada a los jueces
constitucionales en nuestro ordenamiento jurídico, para adecuar su pretensión a
fin de otorgar protección constitucional al quejoso, en aquellos casos en los
que se advierta un error o una omisión en el petitorio.
Así, a diferencia de los
jueces ordinarios, quienes en la mayoría de los casos mantienen una vinculación
rígida con la ley, el deber de suplir los actos defectuosos es exigible ineludiblemente en el caso del juez
constitucional, debido al deber especial de protección de los derechos
fundamentales que informa los procesos constitucionales.
Como bien refiere Alberto
Borea Odría ( Evolución de las Garantía Constitucionales. Lima, Grijley, 1996.
Pág. 105 ):
“En el Derecho
Constitucional y especialmente en la sustentación de las acciones de garantía,
aquella suerte de procedimiento estrictamente privado en que el juez no se
responsabiliza por las deficiencias procesales, no tiene lugar”.
4. Ahora bien, a efectos de determinar qué actos procesales pueden ser objeto de la suplencia, cabe distinguir los actos procesales viciados, en actos defectuosos, actos inválidos, y actos nulos.
Los actos defectuosos son aquellos que se realizan sin que concurran todos los presupuestos, requisitos y condiciones que determinan su admisibilidad, pero que no generan afectación de principios o de derechos procesales constitucionales de relevancia y, por ese hecho, son inocuos. Por su parte, los actos inválidos son aquellos que se realizan incumpliendo los requisitos y condiciones que la ley prevé, dando lugar, a su vez, a la afectación de derechos o principios constitucionales, pero que, sin embargo, pueden ser subsanados o reparados por sí mismos, o eventualmente por medio de la intervención del juez (Binder Alberto. El incumplimiento de las formas procesales. Ad Hoc, Buenos Aires 2000. Pág. 96). Finalmente, los actos nulos son aquellos que, habiendo comprometido seriamente derechos o principios constitucionales, no pueden ser reparados.
En ese sentido, la obligación del juez
constitucional prevista en el artículo 7° de la Ley N.° 23506, alcanza tanto a
los actos defectuosos como inválidos, mas no a los actos procesales nulos.
5. Distinto,
pero también importante para una eficiente protección de derechos, es el caso
del aforismo iura novit curia,
contemplado en los artículos VII del Título Preliminar del Código Civil y del
Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente a los procesos
constitucionales, conforme al artículo 63° la Ley N.° 26435. Aquel precepto
establece que “(el Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque
no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente (...)”.
Dicho aforismo, literalmente
significa “El Tribunal conoce el derecho” y se refiere a la invocación o no
invocación de las normas jurídicas que sirven de fundamento a las pretensiones
esgrimidas por las partes dentro de un proceso. Al respecto, Luis Diez Picazo y Antonio Gullen ( Sistema de
Derecho Civil: Madrid, Tomos, 1982,
pág.227 ) exponen que el juez puede alterar el fundamento jurídico de la
pretensión de la parte [... ]”.
6. Aun cuando este no sea el principio que
pudiera ser que viene siendo aplicable a este caso, consideramos importante
referirnos a él, a fin de determinar el contenido de sus alcances. Así, a
diferencia de las situaciones resueltas sobre la base de la aplicación del
principio de suplencia de queja deficiente, por aplicación del aforismo iura novit curia, el juez tiene el poder-deber de identificar el derecho
comprometido en la causa, aun cuando no se encuentre expresamente invocado en
la demanda. De este modo el juez, como director del proceso, dice el derecho
antes de emitir sentencia (Taipe Chávez, Sara. Algunas Reflexiones sobre el iura novit curia. En: Derecho Procesal.
II Congreso Internacional .Lima 2002. Pág. 215), lo que no implica, en ningún caso,
la modificación del objeto de la pretensión o de los términos de la demanda; es
decir, que ello no puede suponer fundar su decisión en hechos diversos de los
que han sido alegados por las partes.
7.
Es
pertinente precisar que la suplencia de la queja deficiente analizada en el
primer fundamento de esta sentencia, no ha alterado la esencia del
contradictorio planteado durante el discurrir del proceso, toda vez que la ONP
ha aceptado que no cumple con el pago de la renta vitalicia del recurrente,
alegando, erróneamente, que dicho al IPSS corresponde realizarlo.
8.
En
aplicación de los alcances del artículo 7° de la Ley 23506, el Tribunal
Constitucional es cuidadoso de no comprometer el principio de congruencia de
las sentencias. En vista de ello, únicamente podrá desvincularse de lo
planteado en la demanda a fin de otorgar una protección eficaz a los derechos
constitucionales lesionados, cuando ello devenga de una voluntad implícita del recurrente
a pesar de no haberla planteado correctamente en la demanda, conforme se
advierte en el presente caso.
9.
Igualmente,
cuando se trate del aforismo iura novit
curia, este Tribunal, al aplicar el derecho a las cuestiones debatidas,
buscará no alterar ni sustituir las pretensiones y hechos fácticos que
sustentan la demanda y resulten acreditados en el proceso. (Peyrano W. Peyrano.
El Proceso Civil. Principios y Fundamentos. Edit.
Astrea. Pág. 100).
10.
De
otro lado, “[... ] el juez debe calificar los hechos expuestos por las partes y la relación sustancial, prescindiendo de
la calificación efectuada por los
litigantes . Debe determinar la causa
petendi y siempre que no se aparte de los hechos afirmados ni modifique su
objeto, puede otorgar lo pedido sobre la base de una calificación de la causa
distinta a la que hicieron las partes” (Fenochietto-Arazi. Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado, Tomo I, Editorial
Astrea, Argentina, 1983).
11.
El
objeto litigioso está constituido por dos elementos que la doctrina denomina petitum y causa petendi. “Si el petitum
consiste en la solicitud de una resolución judicial idónea para la realización
de un bien de la vida (entendido en la acepción más amplia), la causa petendi estará constituida por la
indicación y la determinación del hecho constitutivo del derecho al bien
perseguido, además del hecho que determina el interés de obrar en juicio. La causa petendi es entonces la razón, el
porqué, o, más exactamente, aun el título de la demanda”(Giannozzi Giancarlo
“La modificazione della domanda nel processo civile”Giuffré, Milano, 1958, pág.
15).
A mayor abundamiento, con
relación a este aspecto, Luis Diez Picazo y Antonio Gullen sostienen que la
decisión judicial vinculada con la aplicación del principio iura novit curia tiene que ser
congruente con el objeto del petitum
y la causa petendi.
En relación con el objeto
del petitum, el órgano jurisdiccional
no puede conceder algo diferente
de lo pedido: este no puede encontrar una ratio
decidendi en un elemento distinto al de la causa invocada.
12.
La
determinación del objeto tiene enorme importancia, ya que es a éste al que hay que aplicar la norma
jurídica pertinente “La noción de objeto del proceso es una noción procesal y el juez tiene, justamente,
la tarea, a través de un procedimiento de subsunción, de aplicar el derecho
sustancial a aquello que se le pide, es decir, al objeto del proceso que él
tiene la tarea de examinar bajo todos los aspectos del derecho sustancial”
(Habscheid Walter, El Objeto del Proceso en el Derecho Procesal Civil, Revista
de Derecho Procesal, 1980, pág. 455)
13.
Es
importante precisar que los hechos nacen antes que el proceso; en consecuencia,
estos hechos pertenecen a las partes, por lo que el juez no puede basar su resolución
en hechos no alegados por ellos, sino en el principio iura novit curia (el juez conoce el derecho).
Los deberes de
oficialidad y pro actione del juez
constitucional y la máxima protección a los derechos fundamentales
14.
Resulta
evidente que en el presente caso se han afectado los derechos del recurrente a
la seguridad social y al acceso a la prestación de pensiones, reconocidos en
los artículos 10 y 11 de la Constitución, pues ciertamente, conforme se aprecia
de la Resolución N.° 182-DDPOP-GDJ-IPSS-89, el accionante tiene derecho al goce
de una pensión vitalicia por enfermedad profesional, la que no viene siendo
pagada hasta la fecha, motivo por el cual este Tribunal considera que no puede
desconocerse la existencia de vulneración de derechos, debido a un evidente
error en la presentación de la pretensión, pues de la descripción de los hechos
y el contradictorio se advierte que lo que realmente busca el demandante es que
se le pague su pensión vitalicia reconocida mediante Resolución Administrativa.
Tal circunstancia genera el
cumplimiento del deber de oficialidad
por parte de los órganos públicos en la medida en que existe la inexorable
necesidad de satisfacer el interés público de proteger y defender los derechos
fundamentales de la persona.
Dicho deber de oficialidad
se percibe en el derecho público como la responsabilidad de impulsar, dirigir
y encausar cualquier proceso o
procedimiento sometido a su competencia funcional, hasta esclarecer y resolver
las cuestiones involucradas, aun cuando se trate de casos generados o iniciados
por un particular.
En efecto, partiendo de
reconocer una posición preferente de los derechos fundamentales en el
ordenamiento jurídico, no resulta razonable que en todos los casos, las formas
estén por encima del derecho sustancial, desconociendo el valor de lo real en
un proceso. El derecho procesal es, o quiere ser el cauce mediante el cual se
brinda una adecuada cautela a los derechos subjetivos, por ello, al reconocerse
legislativamente las facultades del juez constitucional, sea para aplicar el
derecho no invocado, o erróneamente invocado (iura novit curia), por mandato del artículo 63° de la Ley Orgánica
del Tribunal Constitucional, o subsanar las deficiencias procesales (suplencia
de queja deficiente), según lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 23506 y
artículo 9° de la Ley 25398, se trata de evitar que el ejercicio de una real y
efectiva tutela judicial en el marco de un proceso justo sea dejado de lado,
por meros formalismos irrazonables.
15. En
ese sentido, el Tribunal Constitucional, basándose en la premisa de que el
proceso surge de la necesidad de brindar tutela jurisdiccional y judicial a las
lesiones o amenazas de derecho y que justifica su razón de ser en el cumplimiento
de este fin último, considera importante y, más aún, que resulta un deber del
juez constitucional en casos como el de autos y dentro de los límites
establecidos por la ley, promover el reconocimiento tutelar de aquellas
situaciones que, estando presentes, pero incorrectamente planteadas, ameritan
su intervención como real guardián de la Constitución y, por ende, protector de
los derechos fundamentales reconocidos en ella.
Dentro de esta línea de
acción, la doctrina señala que la tutela judicial efectiva no se limita a
garantizar el acceso a la jurisdicción, sino también el derecho de que los
Tribunales resuelvan sobre las pretensiones ante ellos formuladas. (Ignacio
Diez Picazo Giménez, Reflexiones sobre algunas facetas del derecho fundamental a
la tutela judicial efectiva. En: Cuadernos de Derecho Público. INAP.
Mayo-Agosto 2000, pág. 23). Se parte, pues, del principio de congruencia
judicial, que exige al juez que, al pronunciarse sobre una causa, no omita,
altere o exceda las peticiones contenidas en el proceso a resolver. Sin
embargo, como ya se ha visto, existen casos en los cuales la pretensión no
resulta clara y evidente, o está planteada de manera incorrecta,o se ha
invocado erróneamente la norma de derecho aplicable, frente a lo cual el juez
constitucional, luego del análisis fáctico, tiene el deber de reconocer el
trasfondo o el núcleo de lo solicitado y pronunciarse respecto de él, sin que
ello represente una extralimitación de sus facultades.
16. Como
declara Francesco Carnelutti, “[...] la
pretensión se resuelve en hacer valer un derecho y el derecho se propone como
objeto de la pretensión [...]”. En tal sentido, sería carente de lógica
rechazar un pronunciamiento de fondo o, lo que es peor, emitir uno en contra,
cuando está evidenciada en los hechos la vulneración de un derecho, y se
entiende que lo que se busca es la protección o restauración del mismo, aun
cuando el petitorio se plantee de manera incorrecta. En ese orden de
ideas, en caso de que la pretensión no
represente per se el derecho
sustantivo que se invoca en la demanda, y devenga simple y llanamente un acto
de declaración de voluntad, se encuentra plenamente justificado (e incluso
avalado legalmente) la actuación del Tribunal Constitucional para hacer valer
la protección del derecho que realmente surge del análisis del caso.
17. La progresiva protección de los derechos
fundamentales faculta a este Colegiado para “decir derecho”, o corregir
deficiencias u omisiones cuando ello se deduzca de los hechos fácticos y
jurídicos de cada caso en particular –en este último caso, siempre a favor del
quejoso y nunca en contra de él–, resultando congruente con el ideal de vida de
un Estado democrático, donde la aspiración de un máximo reconocimiento a la
protección de derechos está inspirada en los valores de dignidad, igualdad y
justicia que irradian todo el ordenamiento jurídico.
18. Por consiguiente, en el presente caso,
estando acreditado el incumplimiento del pago y obrando en autos la resolución
administrativa que lo ordena, la demanda debe ser estimada.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política le confiere
1.
Declarar
FUNDADA la acción de cumplimiento.
2.
Ordenar
a la emplazada que, en cumplimiento de la Resolución N.° 182-DDPOP-GDJ-IPSS-89,
otorgue al recurrente pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional,
así como el pago de los devengados correspondientes.
Publíquese y notifíquese
SS.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA
GARCÍA TOMA