EXP. N.° 432-2003-AA/TC

LIMA

JAVIER GUILLERMO PEZO ORDOZGOITI

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Javier Guillermo Pezo Ordozgoiti contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 232, su fecha 25 de setiembre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de agosto de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra Petróleos del Perú S.A. (PETROPERÚ S.A.), solicitando que se le restituya su pensión renovable que venía gozando, y específicamente el íntegro de los montos que venía percibiendo hasta el 30 de junio de 1996; asimismo, solicita que se le reintegre los devengados desde el 1 de julio de 1996, y los que se produzcan posteriormente, así como los intereses legales y daños y perjuicios ocasionados.

 

La demandada contesta la demanda precisando que el demandante no ha acreditado la violación de derecho constitucional alguno, y tampoco la fijación de topes a su pensión; añade que a través de la acción de amparo no puede solicitarse el pago de suma líquida sin haberse actuado los medios probatorios que demuestren a cuánto asciende el monto adeudado

 

El Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 30 de noviembre de 2001, declaró fundada en parte la demanda,  por estimar que el actor adquirió el derecho a que no se impongan topes a su pensión de cesantía antes de la vigencia de la Sexta Disposición Complementaria del Decreto legislativo N.° 817, por lo que la aplicación de topes a su pensión ha vulnerado su derecho pensionario adquirido; agregando que el extremo respecto al abono de sus pensiones sin tope, desde el mes de julio de 1996, más los intereses legales, es desestimable, toda vez que el actor sí percibió su pensión desde esa fecha, aunque con tope, dejando a salvo su derecho a solicitarlo en la vía pertinente, por no ser el amparo la vía idónea para la reclamación del pago de sumas de dinero.

 

La recurrida, revocando la apelada, la declaró improcedente, por considerar que la presente vía no es la idónea para el conocimiento de la pretensión, por que requiere de la actuación de medios probatorios.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Este Tribunal en el Expediente N.° 008-96-I/TC, ha establecido que resulta inconstitucional la imposición de topes sobre las pensiones nivelables, otorgadas de conformidad con las normas contenidas en el Decreto Ley N.° 20530 y demás normas legales pertinentes, toda vez que atentan contra los derechos adquiridos a que se hace referencia en la Octava Disposición General y Transitoria de la entonces vigente Carta Política del Estado de 1979, ulteriormente reafirmada por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado de 1993.La demanda tiene por objeto la restitución de la pensión renovable que venia gozando el demandante y que, a partir, de julio de 1996, fue recortada al fijársele un tope.

 

2.      De las instrumentales que obran en  autos se advierte que el demandante tiene la condición de cesante del régimen previsional del Decreto Ley N.º 20530, y que el reconocimiento de su pensión de cesantía se produjo durante la vigencia de la Constitución Política de 1979, la cual, en su Octava Disposición General y Transitoria, establecía el derecho de percibir una pensión de cesantía renovable para que haya igualdad entre la pensión del cesante con la remuneración de un servidor en actividad que desempeñe el cargo u otro similar al último cargo en que prestó servicios el cesante.

 

3.      De las copias de las boletas de pago que obran de fojas 3 a 6, se advierte que la entidad demandada de manera unilateral ha aplicado topes a la pensión principal por lo que la demandada no ha venido cumpliendo con el mandato constitucional expresado en el fundamento primero, ni con lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 20530, Ley N.° 23495 y el Decreto Supremo N.° 015-83-PCM; consecuentemente, se ha acreditado la transgresión a los derechos constitucionales invocados por el demandante.

 

4.      Respecto a los intereses legales y los daños y perjuicios ocasionados al recurrente, el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse por no ser ésta la vía.

 

FALLO

 

      Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto:

 

1.      Declarar FUNDADA en parte la demanda de amparo.

2.      Ordena restablecer el derecho pensionario del demandante, por lo que se ordena a Petroperú S.A. cumpla con el pago del integro de su pensión de cesantía nivelable, incluyendo los reintegros que le correspondan.

3.      Declarar IMPROCEDENTE en el extremo que demanda el pago de una indemnización por daños y perjuicios, más los intereses legales, dejándose a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA