EXP. N.° 432-2003-AA/TC
LIMA
JAVIER GUILLERMO PEZO ORDOZGOITI
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del
mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García
Toma pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Javier Guillermo Pezo Ordozgoiti contra la sentencia de la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 232, su
fecha 25 de setiembre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de agosto de
2001, el recurrente interpone acción de amparo contra Petróleos del Perú S.A.
(PETROPERÚ S.A.), solicitando que se le restituya su pensión renovable que
venía gozando, y específicamente el íntegro de los montos que venía percibiendo
hasta el 30 de junio de 1996; asimismo, solicita que se le reintegre los
devengados desde el 1 de julio de 1996, y los que se produzcan posteriormente,
así como los intereses legales y daños y perjuicios ocasionados.
La demandada contesta la
demanda precisando que el demandante no ha acreditado la violación de derecho
constitucional alguno, y tampoco la fijación de topes a su pensión; añade que a
través de la acción de amparo no puede solicitarse el pago de suma líquida sin
haberse actuado los medios probatorios que demuestren a cuánto asciende el
monto adeudado
El Tercer Juzgado
Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 30 de noviembre de 2001,
declaró fundada en parte la demanda,
por estimar que el actor adquirió el derecho a que no se impongan topes
a su pensión de cesantía antes de la vigencia de la Sexta Disposición
Complementaria del Decreto legislativo N.° 817, por lo que la aplicación de
topes a su pensión ha vulnerado su derecho pensionario adquirido; agregando que
el extremo respecto al abono de sus pensiones sin tope, desde el mes de julio
de 1996, más los intereses legales, es desestimable, toda vez que el actor sí
percibió su pensión desde esa fecha, aunque con tope, dejando a salvo su
derecho a solicitarlo en la vía pertinente, por no ser el amparo la vía idónea
para la reclamación del pago de sumas de dinero.
La recurrida, revocando la
apelada, la declaró improcedente, por considerar que la presente vía no es la
idónea para el conocimiento de la pretensión, por que requiere de la actuación
de medios probatorios.
FUNDAMENTOS
1.
Este
Tribunal en el Expediente N.° 008-96-I/TC, ha establecido que resulta
inconstitucional la imposición de topes sobre las pensiones nivelables,
otorgadas de conformidad con las normas contenidas en el Decreto Ley N.° 20530
y demás normas legales pertinentes, toda vez que atentan contra los derechos
adquiridos a que se hace referencia en la Octava Disposición General y
Transitoria de la entonces vigente Carta Política del Estado de 1979,
ulteriormente reafirmada por la Primera Disposición Final y Transitoria de la
Constitución Política del Estado de 1993.La demanda tiene por objeto la restitución
de la pensión renovable que venia gozando el demandante y que, a partir, de
julio de 1996, fue recortada al fijársele un tope.
2.
De
las instrumentales que obran en autos
se advierte que el demandante tiene la condición de cesante del régimen previsional
del Decreto Ley N.º 20530, y que el reconocimiento de su pensión de cesantía se
produjo durante la vigencia de la Constitución Política de 1979, la cual, en su
Octava Disposición General y Transitoria, establecía el derecho de percibir una
pensión de cesantía renovable para que haya igualdad entre la pensión del
cesante con la remuneración de un servidor en actividad que desempeñe el cargo
u otro similar al último cargo en que prestó servicios el cesante.
3.
De
las copias de las boletas de pago que obran de fojas 3 a 6, se advierte que la
entidad demandada de manera unilateral ha aplicado topes a la pensión principal
por lo que la demandada no ha venido cumpliendo con el mandato constitucional
expresado en el fundamento primero, ni con lo dispuesto por el Decreto Ley N.°
20530, Ley N.° 23495 y el Decreto Supremo N.° 015-83-PCM; consecuentemente, se
ha acreditado la transgresión a los derechos constitucionales invocados por el
demandante.
4.
Respecto
a los intereses legales y los daños y perjuicios ocasionados al recurrente, el
Tribunal Constitucional no puede pronunciarse por no ser ésta la vía.
Por los
fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la
Constitución Política del Perú le confiere,
Ha resuelto:
1.
Declarar
FUNDADA en parte la demanda de
amparo.
2.
Ordena
restablecer el derecho pensionario del demandante, por lo que se ordena a
Petroperú S.A. cumpla con el pago del integro de su pensión de cesantía
nivelable, incluyendo los reintegros que le correspondan.
3.
Declarar
IMPROCEDENTE en el extremo que
demanda el pago de una indemnización por daños y perjuicios, más los intereses
legales, dejándose a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía
correspondiente.
Publíquese y notifíquese
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA