EXP. N.º 0301-2004-HD/TC
JUAN FEDERICO PALIAN CANCHAYA
En Lima, a los 5 días del mes de marzo del 2004, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados
Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Juan Federico Palian Canchaya contra la sentencia de la
Primera Sala Sexta Especializada en lo
Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 80, su
fecha 10 de octubre del 2003, que declara infundada la acción de hábeas data de
autos.
Con fecha 20 de marzo del
2003, el recurrente interpone acción de hábeas data contra doña Gertrudes Julia
Sotero Villar, a fin de que se cumpla con expedirle copia fotostática
certificada de la escritura pública de
compraventa, del 14 de octubre del 2002, y de la minuta que sirvió de sustento
a la escritura pública que solicita. Alega que ante la posibilidad de que
solamente los empleados le estuvieran denegando el pedido y que el notario
desconociera tal hecho, solicitó mediante carta notarial, del 24 de enero del
2003, la expedición de la indicada documentación.
La emplazada contesta la demanda señalando que la
violación de los derechos protegidos por el hábeas data se configura en el caso de las entidades
públicas, mientras que el notario es un profesional del derecho que ejerce en
forma privada una función pública en
beneficio de la colectividad.
El Primer Juzgado Mixto de Carabayllo, con fecha 19 de junio del 2003,
declaró improcedente la acción, argumentando que, aun cuando la función
notarial es de naturaleza pública por
la forma misma en que el notario ejerce su labor, resulta evidente que ni las
notarías constituyen entidades públicas ni los notarios son funcionarios
públicos, por lo que éstos no pueden ser sujetos pasivos de la acción de hábeas
data.
La recurrida revocó la apelada, declarando improcedente la demanda, por
considerar que la información o los
datos pueden ser requeridos no solo a entidades públicas, sino también a
privadas, no encontrándose el supuesto dentro de las prohibiciones del artículo 15° de la Ley N.° 27806, por lo
que es razonable y atendible el derecho a la información de la documentación
solicitada siempre que se sufrague el costo de la misma.
FUNDAMENTOS
1.
El
derecho fundamental de acceso a la información pública ha sido consagrado en el
inciso 5 del artículo 2 de la Constitución, en los siguientes términos: a) “Toda
persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que
requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el
costo que suponga el pedido”.
2.
Este
Tribunal se ha pronunciado respecto a los alcances del derecho en cuestión en
la sentencia recaída en el Exp. N.° 1797-2002-HD/TC, señalando que “[...] el
derecho de acceso a la información pública
tiene una doble dimensión. Por un lado, se trata de un derecho
individual, en el sentido de que garantiza que nadie sea arbitrariamente
impedido de acceder a la información que guarden, mantengan o elaboren las
diversas instancias y organismos que pertenezcan al Estado, sin más
limitaciones que aquellas que se han previsto como constitucionalmente
legítimas. [...]En segundo lugar, el derecho de acceso a la información tiene
una dimensión colectiva, ya que garantiza el derecho de todas las personas de
recibir la información necesaria y oportuna [...]. Desde este punto de vista,
la información sobre la manera como se maneja la res pública termina convirtiéndose en un autentico bien público o
colectivo que ha de estar al alcance de cualquier individuo”. Como se
observa, desde ambas perspectivas, el
derecho de acceso a la información pública se sustenta en una cotitularidad inherente
a todos los ciudadanos sobre el manejo de la información que se encuentre en
poder o se origine en el Estado.
3.
Debe
advertirse que, si bien la materialización del derecho en cuestión se configura
en la posibilidad de solicitar y recibir de una entidad pública la información,
ello obedece a que solamente los entes estatales constituyen los canales
adecuados para que se efectúe el flujo de información, y que es el propio
Estado el que responde por ésta frente a la colectividad. Esto implica que la información
en sí misma es generada, elaborada o mantenida por los propios funcionarios
públicos en la ejecución de las funciones que le han sido encargadas por el
Estado, de manera que la información que se origine en el ejercicio de una
función pública, también compartirá las dos dimensiones del derecho de acceso a
la información, debiéndose recurrir a
los conductos idóneos para su logro.
4.
De
autos se verifica que es un notario quien ha sido denunciado como sujeto pasivo
de la vulneración constitucional, por lo que se debe tener en cuenta que éste,
en su calidad de profesional del derecho autorizado por el Estado para brindar
un servicio público en el ejercicio de su función pública, comparte la
naturaleza de cualquier funcionario público en cuanto a la información que
genera. En esa medida, toda la información que el notario origine en el
ejercicio de la función notarial y que se encuentre en los registros que debe
llevar conforme a la ley sobre la materia, constituye información pública,
encontrándose la misma dentro de los alcances del derecho fundamental del
acceso a la información, sobre todo si se tiene en cuenta que en el servicio
notarial es el notario el único responsable de las irregularidades que se
cometan en el ejercicio de tal función.
5.
De
acuerdo con lo dicho, este Colegiado considera que la demanda debe estimarse,
en tanto no existe impedimento alguno para que el notario brinde el acceso a la
información pública generada en el ejercicio de las funciones notariales,
siempre y cuando ésta se trate de información que forme parte de su protocolo y
archivo notarial, y que se cumpla con el abono del costo que suponga el pedido.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que
le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
Ha resuelto
Declarar FUNDADA la acción de hábeas data.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA