EXP. N.º 0301-2004-HD/TC

CONO NORTE DE LIMA

JUAN FEDERICO PALIAN CANCHAYA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de marzo del 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Federico Palian Canchaya contra la sentencia de la Primera Sala Sexta  Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 80, su fecha 10 de octubre del 2003, que declara infundada la acción de hábeas data de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de marzo del 2003, el recurrente interpone acción de hábeas data contra doña Gertrudes Julia Sotero Villar, a fin de que se cumpla con expedirle copia fotostática certificada  de la escritura pública de compraventa, del 14 de octubre del 2002, y de la minuta que sirvió de sustento a la escritura pública que solicita. Alega que ante la posibilidad de que solamente los empleados le estuvieran denegando el pedido y que el notario desconociera tal hecho, solicitó mediante carta notarial, del 24 de enero del 2003, la expedición de la indicada documentación.

 

La emplazada contesta la demanda señalando que la violación de los derechos protegidos por el hábeas data  se configura en el caso de las entidades públicas, mientras que el notario es un profesional del derecho que ejerce en forma privada una función pública  en beneficio de la colectividad.

 

El Primer Juzgado Mixto de Carabayllo, con fecha 19 de junio del 2003, declaró improcedente la acción, argumentando que, aun cuando la función notarial es de naturaleza pública  por la forma misma en que el notario ejerce su labor, resulta evidente que ni las notarías constituyen entidades públicas ni los notarios son funcionarios públicos, por lo que éstos no pueden ser sujetos pasivos de la acción de hábeas data.

 

La recurrida revocó la apelada, declarando improcedente la demanda, por considerar que la  información o los datos pueden ser requeridos no solo a entidades públicas, sino también a privadas, no encontrándose el supuesto dentro de las prohibiciones  del artículo 15° de la Ley N.° 27806, por lo que es razonable y atendible el derecho a la información de la documentación solicitada siempre que se sufrague el costo de la misma.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El derecho fundamental de acceso a la información pública ha sido consagrado en el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución, en los siguientes términos: a) “Toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido”.

 

2.      Este Tribunal se ha pronunciado respecto a los alcances del derecho en cuestión en la sentencia recaída en el Exp. N.° 1797-2002-HD/TC, señalando que “[...] el derecho de acceso a la información pública  tiene una doble dimensión. Por un lado, se trata de un derecho individual, en el sentido de que garantiza que nadie sea arbitrariamente impedido de acceder a la información que guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias y organismos que pertenezcan al Estado, sin más limitaciones que aquellas que se han previsto como constitucionalmente legítimas. [...]En segundo lugar, el derecho de acceso a la información tiene una dimensión colectiva, ya que garantiza el derecho de todas  las personas de recibir la información necesaria y oportuna [...]. Desde este punto de vista, la información sobre la manera como se maneja la res pública termina convirtiéndose en un autentico bien público o colectivo que ha de estar al alcance de cualquier individuo”. Como se observa,  desde ambas perspectivas, el derecho de acceso a la información pública se sustenta en una cotitularidad inherente a todos los ciudadanos sobre el manejo de la información que se encuentre en poder o se origine en el Estado.

 

3.      Debe advertirse que, si bien la materialización del derecho en cuestión se configura en la posibilidad de solicitar y recibir de una entidad pública la información, ello obedece a que solamente los entes estatales constituyen los canales adecuados para que se efectúe el flujo de información, y que es el propio Estado el que responde por ésta frente a la colectividad. Esto implica que la información en sí misma es generada, elaborada o mantenida por los propios funcionarios públicos en la ejecución de las funciones que le han sido encargadas por el Estado, de manera que la información que se origine en el ejercicio de una función pública, también compartirá las dos dimensiones del derecho de acceso a la información, debiéndose  recurrir a los conductos idóneos para su logro.

 

4.      De autos se verifica que es un notario quien ha sido denunciado como sujeto pasivo de la vulneración constitucional, por lo que se debe tener en cuenta que éste, en su calidad de profesional del derecho autorizado por el Estado para brindar un servicio público en el ejercicio de su función pública, comparte la naturaleza de cualquier funcionario público en cuanto a la información que genera. En esa medida, toda la información que el notario origine en el ejercicio de la función notarial y que se encuentre en los registros que debe llevar conforme a la ley sobre la materia, constituye información pública, encontrándose la misma dentro de los alcances del derecho fundamental del acceso a la información, sobre todo si se tiene en cuenta que en el servicio notarial es el notario el único responsable de las irregularidades que se cometan en el ejercicio de tal función.

 

5.      De acuerdo con lo dicho, este Colegiado considera que la demanda debe estimarse, en tanto no existe impedimento alguno para que el notario brinde el acceso a la información pública generada en el ejercicio de las funciones notariales, siempre y cuando ésta se trate de información que forme parte de su protocolo y archivo notarial, y que se cumpla con el abono del costo que suponga el pedido.

 

FALLO

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

Ha resuelto

 

Declarar  FUNDADA la acción de hábeas data.        

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA