EXP. N.º 0222-2004-HC/TC

CALLAO

PABLO HUGO

TORRES ARANA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 11 de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente  sentencia                         

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Elías Chávez Wong, a favor de don Pablo Hugo Torres Arana, contra la sentencia de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 107, su fecha 30 de enero de 2004,  que declara improcedente la acción de háabeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de diciembre de 2003, el recurrente interpone acción de hábeas corpus a favor de don Pablo Hugo Torres Arana, contra los vocales de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, Diodoro Gonzales Rios, José Santiago Rojas Sierra y Rafael Menacho Vega, manifestando que los magistrados emplazados emitieron la resolución de fecha  28 de febrero de 2003, confirmando el auto apelado del 27 de diciembre de 2002, expedido por el Primer Juzgado Penal del Callao, que declaró improcedente la solicitud de variación del mandato de detención dictado contra el beneficiario. Se alega que esta resolución carece de razonabilidad y proporcionalidad que justifique el mantenimiento del mandato de detención que le fuera impuesto el 10 de abril de 2000, por el ex juez Nicolás Trujillo López, titular en aquel entonces del Primer Juzgado de Delitos Tributarios y Aduaneros, agregando, que se han vulnerado los derechos constitucionales de libertad individual y de presunción de inocencia.

 

Realizada la investigación sumaria, el accionante se ratifica en los términos de la demanda. Por su parte, la Procuradora Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial declara que la resolución judicial que se cuestiona debe ser objetada en la vía ordinaria.

 

El Noveno Juzgado Penal del Callao, con fecha 7 de enero de 2004, declara improcedente la acción, por estimar que no se advierte que la resolución dictada por la Sala penal emplazada haya seguido un trámite irregular, descartándose que los magistrados demandados hayan incurrido en actos de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. Mediante la presente acción de garantía se cuestiona la resolución judicial dictada por la Sala penal emplazada que confirmó el auto que declaró improcedente la variación del mandato de detención impuesto al beneficiario.

 

  1. Al respecto, cabe señalar que, con fecha 5 de abril de 2004, el Tribunal Constitucional, a fin de mejor resolver la presente causa, recepcionó de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao el expediente penal N.° 2000-03131(Tomos A, de fojas 01 a 372, B, de fojas 373 a 919, y C, de fojas 920 a 1333) seguido contra el beneficiario y otros por la comisión del delito de defraudación de rentas de aduana y otros en agravio del Estado.

 

  1. Conforme se desprende de la resolución cuestionada ( 28.02.03 ), al mantener el mandato de detención contra el beneficiario, la autoridad judicial emplazada consideró que no existían nuevos actos de investigación que pusieran en tela de juicio la suficiencia de las pruebas que dieron lugar a la medida de detención dictada en su contra, y que este y el coprocesado Raúl Quino Arciniega planificaron adquirir los vehículos materia del proceso, habiendo admitido el beneficiario, en su manifestación policial, ser el propietario de dichos vehículos, uno de ellos supuestamente desmantelado, lo que debía ser esclarecido en el juzgamiento.

 

  1. Como se aprecia, tal hecho constituyó una causa objetiva y razonable para mantener el mandato de detención; sin embargo, como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, la detención judicial preventiva debe ser también una medida provisional; es decir, que su mantenimiento solo debe persistir en tanto no desaparezcan las razones objetivas que sirvieron para su dictado. Una vez investigados los hechos, los derechos a la libertad personal y a la presunción de inocencia exigen que se ponga fin a la medida cautelar, pues, de lo contrario, su mantenimiento tendría que considerarse una sanción punitiva, incompatible con su naturaleza cautelar y con los derechos antes mencionados.

 

  1. En efecto, las medidas coercitivas, además de ser provisionales, se encuentran sometidas a la cláusula rebus sic stantibus; es decir, que su permanencia o modificación, a lo largo del proceso, estará siempre en función de la estabilidad o el cambio de los presupuestos que posibilitaron su adopción inicial, por lo que es plenamente posible que, alterado el estado sustancial de los datos reales respecto de los cuales se adoptó la medida, se varíe la medida.

 

  1. Este Tribunal considera que entre la fecha en que se dictó el auto de apertura de instrucción con mandato de detención contra el beneficiario, 10 de abril de 2000, y la cuestionada resolución, de fecha 28 de febrero de 2003, que confirmó el auto que denegó la variación de la medida de detención, ha transcurrido un plazo razonable que permite apreciar que el soporte probatorio indiciario que fundamentó el mandato de detención y el que sustenta la mencionada resolución superior que declara improcedente la variación del mandato de detención, sustancialmente sigue siendo el mismo, no obstante que en autos se aprecia que han variado las circunstancias que sirvieron para mantener la vigencia del mandato de detención, situación que, de conformidad con el último párrafo del artículo 135° del Código Procesal Penal, modificado por la Ley N.° 27226, permite la revocación de su mandato de detención por una medida de menor magnitud coercitiva.

 

  1. En consecuencia, en el transcurso del proceso penal seguido al beneficiario se ha ido desvaneciendo la suficiencia probatoria que dio origen al mandato de detención, considerando que por nuevos actos de investigación se ha establecido lo siguiente: a) resulta improbable que el beneficiario haya viajado con el coprocesado Raúl Quino Arciniegas a los Estados Unidos de Norteamérica para adquirir los vehículos Peugeot materia de la investigación criminal, según se colige del certificado del movimiento migratorio del beneficiario que obra en el expediente penal a fojas 922; b) consta en la declaración instructiva de Guido Enrique Gallegos Rossini (f. 556), representante legal de la empresa Diplomatic Service SCRL -persona jurídica vinculada a las acciones de tramitación de los derechos de liberación de los automóviles- que no conoce al beneficiario, mas sí al procesado Raúl Quino Arciniegas; sin embargo, este se halla bajo orden de comparecencia al haberse aceptado la variación de su mandato de detención; c) los coprocesados Medina Arévalo (f. 538-539) y Rodolfo Cabrera Quispe han sostenido no conocer al beneficiario, lo que es revelador, pues a ellos se les sindica como los que realizaron los trámites de liberación de los automóviles materia del delito.

 

  1. Por tanto, se ha afectado el principio de proporcionalidad al mantenerse vigente el mandato de detención dictado contra el beneficiario, no obstante que se acredita en autos el debilitamiento de la suficiencia de las pruebas que dieron lugar a dicha medida, resultando plausible optar por una alternativa menos gravosa respecto del derecho a su libertad física, lo que no implica, en modo alguno, un pronunciamiento sobre su responsabilidad penal,  la que deberá ser determinada por el juez ordinario competente.

 

  1. Por otro lado, resulta de aplicación la conversión prevista en la Ley N.° 27226, para casos como los del beneficiario, en que no se ha producido la ejecución efectiva del mandato de detención, por cuanto este no es un presupuesto procesal para impedir que el imputado pueda ejercer los derechos que le corresponden ni tampoco implica que el juez esté impedido de variar una medida cautelar, conforme a los derechos fundamentales de igualdad procesal ante la ley, a la libertad y a la presunción de inocencia, previstos en el artículo 2°, inciso 2, e inciso 24, literales b y e, de la Constitución, respectivamente.

 

  1. Al haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados en la demanda, resulta de aplicación el artículo 2° de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADO el hábeas corpus; en consecuencia, nula la resolución de fecha 28 de febrero de 2003, dictada por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao.

2.      Dispone que la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao emita una nueva resolución teniendo en consideración los fundamentos de esta sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 222-2004-HC/TC

CALLAO

PABLO HUGO TORRES ARANA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GONZALES OJEDA

 

 

Si bien comparto el sentido del fallo, estimando al igual que mis colegas que se debe declarar nula la resolución cuestionada y ordenar a la emplazada que emita nueva resolución, considero necesario precisar lo siguiente:

 

 

1.      Tal como lo expone la sentencia, las medidas cautelares se encuentran sujetas a la regla rebus sic stantibus, según la cual, alterado el estado sustancial de los presupuestos que motivaron la medida, la misma deberá ser variada de acuerdo al estado actual de los mismos.

 

2.      Asimismo, desde que se inició el proceso penal han aparecido nuevos medios de prueba, por lo que la resolución cuestionada resulta claramente arbitraria al negar la variación de la medida restrictiva basándose en la inexistencia de nuevos elementos probatorios. Sin embargo, no estoy de acuerdo con lo señalado en el sentido de que los mismos desvanezcan la suficiencia probatoria que dio origen al mandato de detención, ya que ello es materia a ser dilucidada única y exclusivamente por la judicatura penal. 

 

3.      Por tanto, suscribo el fallo, en el que se ordena a la emplazada dictar nueva resolución, pero dejando en claro que ello no significa que en la misma necesariamente se tenga que variar la medida restrictiva.  

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA