EXP. N.º 0222-2004-HC/TC
CALLAO
PABLO HUGO
TORRES
ARANA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 11 de mayo de 2004,
la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados
Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Luis Elías Chávez Wong, a favor de don Pablo Hugo Torres
Arana, contra la sentencia de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de
Justicia del Callao, de fojas 107, su fecha 30 de enero de 2004, que declara improcedente la acción de
háabeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de diciembre de 2003, el recurrente interpone acción de
hábeas corpus a favor de don Pablo Hugo Torres Arana, contra los vocales de la
Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, Diodoro
Gonzales Rios, José Santiago Rojas Sierra y Rafael Menacho Vega, manifestando
que los magistrados emplazados emitieron la resolución de fecha 28 de febrero de 2003, confirmando el auto
apelado del 27 de diciembre de 2002, expedido por el Primer Juzgado Penal del
Callao, que declaró improcedente la solicitud de variación del mandato de
detención dictado contra el beneficiario. Se alega que esta resolución carece
de razonabilidad y proporcionalidad que justifique el mantenimiento del mandato
de detención que le fuera impuesto el 10 de abril de 2000, por el ex juez
Nicolás Trujillo López, titular en aquel entonces del Primer Juzgado de Delitos
Tributarios y Aduaneros, agregando, que se han vulnerado los derechos
constitucionales de libertad individual y de presunción de inocencia.
Realizada la investigación
sumaria, el accionante se ratifica en los términos de la demanda. Por su parte,
la Procuradora Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial
declara que la resolución judicial que se cuestiona debe ser objetada en la vía
ordinaria.
El Noveno Juzgado Penal del
Callao, con fecha 7 de enero de 2004, declara improcedente la acción, por
estimar que no se advierte que la resolución dictada por la Sala penal
emplazada haya seguido un trámite irregular, descartándose que los magistrados
demandados hayan incurrido en actos de violación o amenaza de violación de los
derechos constitucionales invocados.
La recurrida confirma la
apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
- Mediante la presente acción de garantía se
cuestiona la resolución judicial dictada por la Sala penal emplazada que
confirmó el auto que declaró improcedente la variación del mandato de
detención impuesto al beneficiario.
- Al respecto, cabe señalar que, con fecha 5 de
abril de 2004, el Tribunal Constitucional, a fin de mejor resolver la
presente causa, recepcionó de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior
de Justicia del Callao el expediente penal N.° 2000-03131(Tomos A, de
fojas 01 a 372, B, de fojas 373 a 919, y C, de fojas 920 a 1333) seguido
contra el beneficiario y otros por la comisión del delito de defraudación
de rentas de aduana y otros en agravio del Estado.
- Conforme se desprende de la resolución
cuestionada ( 28.02.03 ), al mantener el mandato de detención contra el
beneficiario, la autoridad judicial emplazada consideró que no existían
nuevos actos de investigación que pusieran en tela de juicio la
suficiencia de las pruebas que dieron lugar a la medida de detención
dictada en su contra, y que este y el coprocesado Raúl Quino Arciniega
planificaron adquirir los vehículos materia del proceso, habiendo admitido
el beneficiario, en su manifestación policial, ser el propietario de
dichos vehículos, uno de ellos supuestamente desmantelado, lo que debía ser
esclarecido en el juzgamiento.
- Como se aprecia, tal hecho constituyó una causa
objetiva y razonable para mantener el mandato de detención; sin embargo,
como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional en reiterada
jurisprudencia, la detención judicial preventiva debe ser también una
medida provisional; es decir, que su mantenimiento solo debe persistir en
tanto no desaparezcan las razones objetivas que sirvieron para su dictado.
Una vez investigados los hechos, los derechos a la libertad personal y a la
presunción de inocencia exigen que se ponga fin a la medida cautelar,
pues, de lo contrario, su mantenimiento tendría que considerarse una
sanción punitiva, incompatible con su naturaleza cautelar y con los
derechos antes mencionados.
- En efecto, las medidas coercitivas, además de
ser provisionales, se encuentran sometidas a la cláusula rebus sic stantibus; es decir, que
su permanencia o modificación, a lo largo del proceso, estará siempre en
función de la estabilidad o el cambio de los presupuestos que posibilitaron
su adopción inicial, por lo que es plenamente posible que, alterado el
estado sustancial de los datos reales respecto de los cuales se adoptó la
medida, se varíe la medida.
- Este Tribunal considera que entre la fecha en
que se dictó el auto de apertura de instrucción con mandato de detención
contra el beneficiario, 10 de abril de 2000, y la cuestionada resolución,
de fecha 28 de febrero de 2003, que confirmó el auto que denegó la
variación de la medida de detención, ha transcurrido un plazo razonable
que permite apreciar que el soporte probatorio indiciario que fundamentó
el mandato de detención y el que sustenta la mencionada resolución
superior que declara improcedente la variación del mandato de detención,
sustancialmente sigue siendo el mismo, no obstante que en autos se aprecia
que han variado las circunstancias que sirvieron para mantener la vigencia
del mandato de detención, situación que, de conformidad con el último
párrafo del artículo 135° del Código Procesal Penal, modificado por la Ley
N.° 27226, permite la revocación de su mandato de detención por una medida
de menor magnitud coercitiva.
- En consecuencia, en el transcurso del proceso
penal seguido al beneficiario se ha ido desvaneciendo la suficiencia
probatoria que dio origen al mandato de detención, considerando que por
nuevos actos de investigación se ha establecido lo siguiente: a) resulta
improbable que el beneficiario haya viajado con el coprocesado Raúl Quino
Arciniegas a los Estados Unidos de Norteamérica para adquirir los vehículos
Peugeot materia de la investigación criminal, según se colige del
certificado del movimiento migratorio del beneficiario que obra en el
expediente penal a fojas 922; b) consta en la declaración instructiva de
Guido Enrique Gallegos Rossini (f. 556), representante legal de la empresa
Diplomatic Service SCRL -persona jurídica vinculada a las acciones de
tramitación de los derechos de liberación de los automóviles- que no conoce al beneficiario,
mas sí al procesado Raúl Quino Arciniegas; sin embargo, este se halla bajo
orden de comparecencia al haberse aceptado la variación de su mandato de
detención; c) los coprocesados Medina Arévalo (f. 538-539) y Rodolfo
Cabrera Quispe han sostenido no conocer al beneficiario, lo que es
revelador, pues a ellos se les sindica como los que realizaron los
trámites de liberación de los automóviles materia del delito.
- Por tanto, se ha afectado el principio de
proporcionalidad al mantenerse vigente el mandato de detención dictado
contra el beneficiario, no obstante que se acredita en autos el
debilitamiento de la suficiencia de las pruebas que dieron lugar a dicha
medida, resultando plausible optar por una alternativa menos gravosa
respecto del derecho a su libertad física, lo que no implica, en modo
alguno, un pronunciamiento sobre su responsabilidad penal, la que deberá ser determinada por el
juez ordinario competente.
- Por otro lado, resulta de aplicación la
conversión prevista en la Ley N.° 27226, para casos como los del
beneficiario, en que no se ha producido la ejecución efectiva del mandato
de detención, por cuanto este no es un presupuesto procesal para impedir
que el imputado pueda ejercer los derechos que le corresponden ni tampoco
implica que el juez esté impedido de variar una medida cautelar, conforme
a los derechos fundamentales de igualdad procesal ante la ley, a la
libertad y a la presunción de inocencia, previstos en el artículo 2°,
inciso 2, e inciso 24, literales b y e, de la Constitución,
respectivamente.
- Al haberse acreditado la vulneración de los
derechos constitucionales invocados en la demanda, resulta de aplicación
el artículo 2° de la Ley N.° 23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA
RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADO el hábeas corpus; en
consecuencia, nula la resolución de fecha 28 de febrero de 2003, dictada por la
Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao.
2.
Dispone
que la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao emita una
nueva resolución teniendo en consideración los fundamentos de esta sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
EXP.
N.° 222-2004-HC/TC
CALLAO
PABLO HUGO
TORRES ARANA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GONZALES OJEDA
Si bien comparto el sentido del fallo, estimando al
igual que mis colegas que se debe declarar nula la resolución cuestionada y
ordenar a la emplazada que emita nueva resolución, considero necesario precisar
lo siguiente:
1.
Tal
como lo expone la sentencia, las medidas cautelares se encuentran sujetas a la
regla rebus sic stantibus, según la
cual, alterado el estado sustancial de los presupuestos que motivaron la
medida, la misma deberá ser variada de acuerdo al estado actual de los mismos.
2.
Asimismo,
desde que se inició el proceso penal han aparecido nuevos medios de prueba, por
lo que la resolución cuestionada resulta claramente arbitraria al negar la
variación de la medida restrictiva basándose en la inexistencia de nuevos
elementos probatorios. Sin embargo, no estoy de acuerdo con lo señalado en el
sentido de que los mismos desvanezcan la suficiencia probatoria que dio origen
al mandato de detención, ya que ello es materia a ser dilucidada única y
exclusivamente por la judicatura penal.
3.
Por
tanto, suscribo el fallo, en el que se ordena a la emplazada dictar nueva
resolución, pero dejando en claro que ello no significa que en la misma
necesariamente se tenga que variar la medida restrictiva.
SS.
GONZALES OJEDA