LIMA
CINCO MIL OCHENTA Y SIETE
CIUDADANOS CON FIRMAS
CERTIFICADAS
En Lima, a los 28 días del
mes de setiembre de 2004, reunido el Pleno del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli
Lartirigoyen, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Acción de
inconstitucionalidad interpuesta por los señores Roberto Nesta Brero y Augusto
Javier Aida Susuki, en representación de más de 5,087 ciudadanos con firmas
certificadas, contra el artículo 125° del Texto Único Ordenado de la Ley del
Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N.° 054-99-EF, el que fuera
incorporado por el Decreto Legislativo N.° 945, y contra la Quinta Disposición
Transitoria y Final de la Ley N.° 27804.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de junio de 2004, los recurrentes, en
representación de más de 5,087 ciudadanos, interponen acción de inconstitucionalidad
contra el Poder Ejecutivo y el Congreso de la República, solicitando que se
declare la inconstitucionalidad del artículo 125° del Texto Único Ordenado de
la Ley del Impuesto a la Renta (TUO del IR), aprobado por Decreto Supremo N.°
054-99-EF, incorporado por el Decreto Legislativo N.° 945, y contra la Quinta
Disposición Transitoria y Final de la Ley N.° 27804, con el objeto que se dejen
sin efecto los citados dispositivos legales.
Sostienen que las normas que crean y regulan el
Anticipo Adicional del Impuesto a la Renta (AAIR), si bien pueden haber sido
dictadas conforme a las atribuciones que emanan de la potestad tributaria de la
cual goza el Estado, deben ejercerse respetando los límites constitucionales
que dimanan del derecho de propiedad y con arreglo a los principios de
legalidad, igualdad y de no confiscatoriedad a los cuales deben sujetarse los
tributos y las obligaciones de carácter tributario, y que se han visto
afectados con la expedición de los dispositivos legales denunciados.
El Procurador Público a cargo de los asuntos
judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Poder
Ejecutivo, con fecha 9 de setiembre de 2004 contesta la demanda y solicita, en
principio, que se declare la conclusión del proceso, alegando que el Decreto
Legislativo N.° 945, que incorpora el artículo 125° al TUO del IR, deroga
tácitamente la Quinta Disposición Transitoria de la Ley N.° 27804.
Señala que la norma impugnada no vulnera la
Constitución, pues fue expedida dentro del marco de la ley autoritativa.
Además, precisa que los dispositivos legales materia de cuestionamiento son
manifestaciones del poder tributario reconocido constitucionalmente y que está
sometido a los demás derechos de rango constitucional. Añade que el AAIR se ha
establecido respetando los principios de legalidad, de igualdad y de no
confiscatoriedad de los tributos.
El Congreso de la República, debidamente
representado por su apoderado, con fecha 13 de setiembre de 2004 contesta la
demanda señalando que la ley cuestionada cumple con el principio de reserva de
la ley al haberse expedido en observancia de la Ley N.° 27804, situación que
alcanza también a los elementos que configuran el tributo. Agrega que la
potestad tributaria permite regular la recaudación ajustándose a los principios
constitucionales que enmarcan la creación de tributos, sin que, en el caso, se
configure un efecto confiscatorio dado que no se trata de un impuesto, sino de
una forma de cálculo.
FUNDAMENTOS
§ 1. Sustracción de la materia y declaración de
inconstitucionalidad
1.
En
principio, este Tribunal considera
pertinente pronunciarse respecto a la alegada sustracción de la materia que
–según el representante del Poder Ejecutivo– se ha configurado al haberse
solicitado, como parte del petitorio, la declaratoria de inconstitucionalidad
de la Quinta Disposición Transitoria y Final de la Ley N.° 27804, cuando tal
dispositivo legal fue derogado por el artículo 125° del TUO del IR, incorporado
mediante Decreto Legislativo N.° 945, que regula en su integridad la materia
originalmente desarrollada por la primera de las normas citadas, vale decir el
AAIR.
2.
Como
se ha señalado en la STC N.° 0011-2004-AI/TC “[...] en materia de justicia
constitucional [...] la norma inferior (v.g. una norma con rango de ley) será
válida sólo en la medida que sea compatible formal y materialmente con la norma
superior (v.g. la Constitución). Constatada la invalidez de la ley, por su
incompatibilidad con la Carta Fundamental, corresponderá declarar su
inconstitucionalidad, cesando sus efectos a partir del día siguiente al de la
publicación de la sentencia de este Tribunal que así lo declarase (artículo
204° de la Constitución) quedando impedida su aplicación a los hechos iniciados
mientras tuvo efecto, siempre que estos no hubiesen concluido, y, en su caso,
podrá permitirse la revisión de procesos fenecidos en los que fue aplicada la
norma, si ésta versaba sobre materia penal o tributaria [...]”
3.
La
Quinta Disposición Transitoria y Final de la Ley N.° 27804, que creó el AAIR
para generadores de renta de tercera categoría, estuvo vigente a partir del 2
de agosto del 2002 y desplegó sus efectos concretos, pues así se estableció en
la propia norma, recién a partir del 1 de enero de 2003, extendiéndose su
periodo de duración hasta el 21 de diciembre de 2003, oportunidad en que se
promulgó el Decreto Legislativo N.° 945, que incorporó el artículo 125° al TUO
del IR y reguló de forma íntegra la misma materia abordada en la Quinta
Disposición Transitoria y Final de la Ley N.° 27804.
4.
En
cuanto a tal punto, este Colegiado estima pertinente puntualizar que en el
supuesto presentado no nos encontramos ante una derogatoria tácita –como lo
plantea el representante del Congreso– sino ante una derogación por nueva
regulación integral de la materia, supuesto en el cual: “[...] el objeto
derogado no es la norma jurídica sino el texto legal, de modo que no se
plantean problemas de operatividad del efecto derogatorio como cesación de
vigencia” [Diez Picazo, Luis María. La Derogación de las Leyes. Editorial
Civitas. S.A. Madrid. 1990, pág. 292]. Es decir, nos encontramos ante normas
que al contener semejante regulación pierden la característica de
incompatibilidad, propia de la derogatoria tácita, pero que sin duda la
conservan en lo que atañe a la oposición existente entre los textos legales
propiamente dichos.
Lo dicho permite afirmar que las relaciones
jurídicas que surgieron por la aplicación de la Quinta Disposición Transitoria
y Final de la Ley N.° 27804, mientras se encontró vigente, pueden verse
afectadas por una posible sentencia estimatoria de este Colegiado, al versar
sobre materia tributaria, de modo que se torna necesario pronunciarse respecto
a las consecuencias jurídicas originadas durante la vigencia de la citada norma
de conformidad a lo establecido por su Ley Orgánica. Así, no puede considerarse
que la derogatoria producida implique una sustracción de la materia, más aún
cuando el mismo supuesto de hecho viene siendo regulado por otra norma, lo que,
en definitiva, denota la continuidad de los efectos en el tiempo de la norma
tildada de inconstitucional.
§ 2. Principios
rectores de la tributación en la Carta Magna
5. La potestad tributaria constituye el poder que tiene el Estado para imponer a los particulares el pago de los tributos, el cual no puede ser ejercido de manera discrecional o, dado el caso, de forma arbitraria, sino que se encuentra sujeto a una serie de límites que le son impuestos por el ordenamiento jurídico, sean estos de orden constitucional o legal.
Los demandantes señalan que los límites a la potestad tributaria: “ [...] se encuentran representados por los principios de legalidad, igualdad y de no confiscatoriedad de los tributos, recogidos en el artículo 74° de la referida norma constitucional”. Estos principios, reconocidos expresamente en la Constitución Política o los que con carácter implícito se derivan del propio texto constitucional, son considerados como límites materiales del poder tributario sobre los cuales se estructura el sistema tributario.
6. Este Tribunal Constitucional ha precisado, en la STC N.° 2727-2002-AA/TC, refiriéndose al principio de no confiscatoriedad de los tributos, que éste: “[...] se encuentra directamente conectado con el derecho de igualdad en materia tributaria o, lo que es lo mismo, con el principio de capacidad contributiva, según el cual, el reparto de los tributos ha de realizarse de forma tal que se trate igual a los iguales y desigual a los desiguales, por lo que las cargas tributarias han de recaer, en principio, donde exista riqueza que pueda ser gravada, lo que evidentemente implica que se tenga en consideración la capacidad personal o patrimonial de los contribuyentes”.
Ciertamente, el principio de capacidad contributiva se alimenta del principio de igualdad en materia tributaria, de ahí que se le reconozca como un principio implícito en el artículo 74° de la Constitución, constituyendo el reparto equitativo de los tributos sólo uno de los aspectos que se encuentran ligados a la concepción del principio de capacidad contributiva, como fue desarrollado en la sentencia precitada con motivo de la tutela de un derecho fundamental, puesto que, a pesar de que los principios constitucionales tributarios tienen una estructura de lo que se denomina “concepto jurídico indeterminado”, ello no impide que se intente delinearlos constitucionalmente precisando su significado y su contenido, no para recortar las facultades a los órganos que ejercen la potestad tributaria, sino para que estos se sirvan del marco referencial previsto constitucionalmente en la actividad legislativa que le es inherente.
A lo dicho debe agregarse que en materia de tributación se hace necesaria la compatibilidad entre el derecho de propiedad y los límites de la potestad tributaria. Así, el respeto a las limitaciones materiales impuestas por el orden constitucional supondrá, en igual medida, que se guarde la debida ponderación por el derecho de propiedad a efectos de que éste cumpla su función social, tal como se ha declarado en la STC N.° 008-2003-AI/TC al sostener, dentro del contexto que revisten las libertades provisionales que garantizan el régimen económico de la Carta Magna, que: “[...] nuestra Constitución reconoce a la propiedad no sólo como un derecho subjetivo (derecho individual), sino también como una garantía institucional (reconocimiento de su función social),. Se trata, en efecto, de un ‘instituto’ constitucionalmente garantizado”.
§ 3. Principios Tributarios y
Anticipo Adicional del Impuesto a la Renta (AAIR).
7. Los demandantes sostienen que el AAIR debe respetar los límites de la potestad tributaria estatal, pues: “En nuestro sistema constitucional, el artículo 74° de la Constitución se refiere a los principios constitucionales en relación con los tributos, pero debe advertirse que esa referencia al ‘tributo’ no atañe única y exclusivamente a la obligación tributaria que nace de un hecho imponible sino a toda obligación de carácter tributario que deriva de ese poder tributario”. Añadiendo que: “Sin duda, la creación del Anticipo Adicional del Impuesto a la Renta es una clara manifestación del ejercicio de dicho poder tributario y como tal ha de encontrarse sometida al respeto de los principios constitucionales”.
Tal alegato, es compartido por el representante del Poder Ejecutivo cuando afirma que “[...] el término tributos no solo implicaría el establecimiento de obligaciones tributarias principales [...] sino que ésta también alcanzaría a las obligaciones tributarias accesorias como son los ANTICIPOS O PAGOS A CUENTA, que tiene que ver con la posibilidad de efectivizar el cobro que en definitiva le corresponderá pagar al contribuyente del Impuesto a la Renta la (al) final del ejercicio gravable”.
Por su parte, el representante del Congreso ha señalado que están de acuerdo con lo precisado por los demandantes “[...] por la simple razón de que un pago adelantado o anticipado no es otra cosa que una modalidad del pago del tributo [...] y en virtud de ese vínculo, así como que se trata de una obligación tributaria en si misma, deben respetarse las pautas básicas establecidas por la Carta mediante los principios tributarios”.
8. Este
Tribunal considera necesario precisar, más allá de que el tema abordado en esta
sección constituye cuestión pacífica, que no existe argumentación valedera que
permita sostener que los límites de la potestad tributaria previstos
constitucionalmente no son de aplicación a las obligaciones legales derivadas
de una obligación tributaria en tanto ellas se estructuran y aplican teniendo
en cuenta el tributo al cual se encuentran ligadas; en este caso, al tratarse
de un sistema de pagos anticipados que se ejecuta dentro de la estructura del
impuesto a la renta –como coinciden demandantes y demandados–, es pertinente
que el análisis de la norma cuestionada se someta a los límites a la potestad
tributaria previstos en la Carta Magna, y sólo desde allí, verificar si nos
encontramos ante una norma inconstitucional.
§ 4. La capacidad contributiva como límite del
poder tributario
9.
Como
se adelantó en el Fundamento N.° 5., supra,
este Tribunal considera necesario precisar el significado y los alcances que,
dentro de la interpretación constitucional y dada su innegable vinculación con
los límites a la potestad tributaria recogidos expresamente en la Carta
Fundamental, adquiere el concepto de capacidad contributiva en tanto
consideramos que sólo una vez determinado su contenido o marco conceptual podrá
dilucidarse cuál es el limite de la potestad tributaria de la cual goza el
legislador para la creación de un tributo y, dado el caso, para establecer
alguna obligación legal derivada de aquel ya creado, sin que en tal actuación
se rebase la limitación impuesta por el propio texto constitucional.
10.
En
la STC N.° 2727-2002-AA/TC este Colegiado, al resolver el cuestionamiento al
Impuesto Extraordinario a los Activos Netos sustentado en la declarada
inconstitucionalidad del Impuesto Mínimo a la Renta, sostuvo que: “[...] la
imposición que se realice debe siempre sustentarse en una manifestación de
capacidad contributiva. Y la propiedad o, dicho de otro modo, los ‘activos
netos’ [...] es una manifestación de capacidad contributiva.” En el citado
pronunciamiento se dejaron sentados dos preceptos, a partir de la diferencia
existente entre el Impuesto Extraordinario a los Activos Netos y el Impuesto
Mínimo a la Renta. El primero, referido a que cualquier tributo que se
establezca debe basarse siempre en una manifestación de la capacidad
contributiva; y el segundo, a que la propiedad o, como se indicó en dicha
oportunidad, los activos netos, constituyen una manifestación de la capacidad
contributiva.
11.
Consideramos
pertinente, a fin de conceptualizar adecuadamente lo que debe entenderse por
capacidad contributiva, recurrir a la definición que sobre el particular
realiza Alberto Tarsitano [García Belsunce, Horacio (coordinador). Estudios de
Derecho Constitucional Tributario. De Palma. Buenos Aires. 1994, pág. 307]
quien precisa que constituye una: “(...) aptitud del contribuyente para ser
sujeto pasivo de obligaciones tributarias, aptitud que viene establecida por la
presencia de hechos reveladores de riqueza (capacidad económica) que luego de
ser sometidos a la valorización del legislador y conciliados con los fines de
la naturaleza política, social y económica, son elevados al rango de categoría
imponible”. Se desprende de tal afirmación que la capacidad contributiva
constituye una categoría distinta a la capacidad económica a cuya determinación
solamente se llega luego que la manifestación de riqueza observada por el
legislador, siempre de manera objetiva, es evaluada, sopesada y contrapuesta a
los diversos fines estatales para considerarla como hecho imponible.
12.
Por
consiguiente, la capacidad contributiva tiene un nexo indisoluble con el hecho
sometido a imposición; es decir, siempre que se establezca un tributo, éste
deberá guardar íntima relación con la capacidad económica de los sujetos
obligados, ya que sólo así se respetará la aptitud del contribuyente para
tributar o, lo que es lo mismo, sólo así el tributo no excederá los límites de
la capacidad contributiva del sujeto pasivo, configurándose el presupuesto
legitimador en materia tributaria y respetando el criterio de justicia
tributaria en el cual se debe inspirar el legislador, procurando siempre el
equilibrio entre el bienestar general y el marco constitucional tributario al
momento de regular cada figura tributaria. De modo que, cuando el Tribunal
Constitucional reconoce que todo tributo que establezca el legislador debe
sustentarse en una manifestación de capacidad contributiva (STC N.°
2727-2002-AA/TC), lo que hace es confirmar que la relación entre capacidad
económica y tributo constituye el marco que, en términos generales, legitima la
existencia de capacidad contributiva como principio tributario implícito dentro
del texto constitucional.
§ 5. Anticipo Adicional del
Impuesto a la Renta y capacidad contributiva
13.
Los
demandantes sostienen que: “En el caso de los anticipos o pagos a cuenta del
Impuesto a la Renta, el respeto al principio de capacidad económica se
manifiesta en un doble sentido: (i) la propia cuantía del pago a cuenta ha de
calcularse sobre la base de elementos representativos de capacidad económica
(rentas netas, rentas brutas, ingresos) y, (ii) la proporcionalidad que ha de
guardar la cuantía del pago a cuenta con el monto del Impuesto a la Renta anual
que en definitiva tendrá que pagar el contribuyente”. Es evidente que en la
fórmula planteada por los demandantes, la inobservancia o la deformación de
cualquiera de estas dos situaciones mediante las que se pone de manifiesto la
capacidad económica, implicará una vulneración del principio de capacidad
contributiva.
14.
Por
otro lado, el representante del Congreso ha señalado que el legislador
tributario ha establecido, para determinar: “[...] cuánto será el ingreso
obtenido por los contribuyentes en el ejercicio gravable; [...] un mecanismo
que no resulte antojadizo sino adecuado a la capacidad contributiva”,
añadiendo, con relación a los activos netos, que estos: “[...] son una
evidencia de capacidad económica porque son utilizados por los contribuyentes
para generar renta”.
15.
Como
se ha dejado sentado en la Sección 4., supra,
cuando este Tribunal Constitucional interpreta los alcances del principio de
capacidad contributiva, lo hace partiendo de la estrecha relación que
necesariamente debe existir entre el tributo y la capacidad económica que le
sirve de sustento. Es a partir de dicha consideración que el principio en
comentario adopta un contenido concreto y se aleja de la posibilidad de que
pueda ser relativizado por el legislador hasta desaparecer al momento de la
generación de un tributo. Sin embargo, tal función no es la única que emana de
aquél, sino que también –al igual que en el caso de los principios tributarios
recogidos en el texto constitucional– sirve de límite a la actividad del legislador
en el ejercicio de la potestad tributaria que le es propia.
16.
Definido
así el ámbito funcional que tiene el principio de capacidad contributiva, toca
determinar ahora la forma cómo se configura el principio en cuestión en el
impuesto a la renta. De acuerdo a lo precisado en el Fundamento N.° 12., supra, en el caso del tributo precitado
solamente el legislador podrá tomar como índice concreto de capacidad
contributiva la renta generada por el sujeto pasivo del tributo o aquélla que
potencialmente pueda ser generada, y en esa misma línea podrán ser indicadores
de capacidad contributiva en otros tributos el patrimonio o el nivel de consumo
o gasto o la circulación del dinero; demás esta decir que en caso de renta
inexistente o ficticia, el quiebre del principio se torna evidente. En igual
sentido, cuando nos encontramos frente a una obligación legal derivada de una
obligación tributaria principal, como ocurre en el caso de los anticipos o
pagos a cuenta, el principio de capacidad contributiva –que tal como se ha
señalado constituye el génesis de la tributación– obliga a que el legislador
respete la estructura del tributo y, como no puede ser de otro modo, el hecho
generador de la imposición, que en el caso planteado es la renta.
17.
Debe
tenerse en cuenta que los pagos anticipados: “[...] sólo encuentran sentido y
se legitiman y justifican en relación con un tributo y un hecho imponible que
han de plegarse en todo a los principios de justicia”. [Martín Queralt, Juan y
otros. Derecho Tributario. Aranzadi. Navarra. 2000, pág. 137], de ahí que no
sea procedente otorgar autonomía a una obligación que por su naturaleza es
accesoria y que siempre dependerá del tributo en el cual se sustenta,
constituyendo tal situación un límite a la potestad tributaria estatal subyacente
en el principio de capacidad contributiva; vale decir, que exista idoneidad y
congruencia en la estructuración de los tributos y, por ende, en las
obligaciones accesorias que de ella emanan. De esta forma, si en el impuesto
a la renta el hecho económico que sirve de sustento para la creación del
tributo es la generación de renta, el mismo basamento deberá ser utilizado por
el legislador para establecer el pago anticipado, generándose, en caso de
producido el quiebre de dicha estructura, una colisión con el principio de
capacidad contributiva, lo que obliga a este Tribunal Constitucional a
denunciar la inconstitucionalidad de la norma sometida a enjuiciamiento.
§ 6.
Activos netos como manifestación de capacidad contributiva en el
Impuesto a la Renta
18.
Sin
perjuicio de que lo expuesto en la Sección 5., supra, sea concluyente para
determinar la inconstitucionalidad de la norma sometida a evaluación, debe
tenerse en consideración que este Colegiado, en la STC N.° 0646-1996-AA/TC
recaída en un proceso de amparo en el cual se discutió la inaplicabilidad del
Decreto Legislativo N.° 774, norma que estableció el Impuesto Mínimo a la
Renta, determinó que se producía la violación del principio de no
confiscatoriedad cuando: “[...] b) el impuesto no [tenga] como elemento base de
la imposición una circunstancia que no sea reveladora de capacidad económica o
contributiva, que en el caso del impuesto mínimo a la renta con el que se
pretende cobrar a la actora, no se ha respetado”.
Dicho argumento, que fue
analizado por este Tribunal bajo el criterio de que el Impuesto Extraordinario
a los Activos sustituyó al Impuesto Mínimo a la Renta, reproduciendo sus mismos
vicios, mereció el siguiente pronunciamiento en la STC N.° 2727-2002-AA/TC:
“[...] Como se precisara en tal ejecutoria, lo inconstitucional radicaba en
que, en el seno de una Ley [como el Decreto Legislativo N.° 774] destinado a
gravar renta, se terminase gravando la fuente productora de la renta. Es la
incongruencia de un medio [el impuesto mínimo a la renta] con los fines que
perseguía el legislador tributario [gravar la renta], lo que en dicho
precedente se considero inconstitucional”.
Como se aprecia, este Tribunal, al evaluar los
límites de la potestad tributaria estatal, ha tenido oportunidad de someter a
análisis la estructura de dos tipos de tributos; por un lado, el Impuesto
Mínimo a la Renta, cuya finalidad era gravar la renta; y, por otro, el Impuesto
a los Activos Netos, cuyo objeto fue gravar el patrimonio. Por tal motivo,
cuando en el Fundamento N.° 12., supra,
se señaló que en la STC N.° 2727-2002-AA/TC se había determinado que los
activos netos eran una manifestación de capacidad contributiva, evidentemente
tal afirmación se debe contextualizar dentro del marco de un tributo destinado
a gravar el patrimonio, mas no la renta, pues la manifestación de aquella no es
la propiedad, sino las ganancias generadas o aquellas que potencialmente puedan
generarse.
19.
Conforme
a lo expuesto, este Colegiado considera que no resulta acertada la alegación del representante del Poder
Ejecutivo cuando afirma, amparándose en el criterio de razonabilidad, que éste:
“ha sido respetado con la emisión del artículo 125° de la Ley del Impuesto a la
Renta [...] el que se emite con la finalidad de cumplir lo establecido en la
Ley Autoritativa N.° 28079 que delegó facultades al Poder Ejecutivo [...] a fin
de: Actualizar la normatividad vigente con el objeto de cubrir vacíos legales y
supuestos de evasión y elusión tributaria, artículo 1°, inciso f) de la Ley
28079”, pues si bien este Tribunal en la STC N.° 004-2004-AI/TC ha sostenido,
refiriéndose a la “bancarización”, que es factible y hasta acertado recurrir al
establecimiento de medidas destinadas a evitar la evasión tributaria, en el
caso del Anticipo Adicional del Impuesto a la Renta tal finalidad no se
evidencia de manera concreta, más aún si de la comparación de la citada
obligación legal con el derogado Impuesto Mínimo a la Renta se verifica que
ambos figuras comparten, salvando el hecho de que en el caso del Impuesto
Mínimo a la Renta nos encontremos ante un tributo, el que utilizan como
indicador de capacidad contributiva para el impuesto a la renta al patrimonio,
hecho económico que sólo puede servir de sustento para la creación de un
tributo cuya finalidad sea gravar el patrimonio.
En tal orden de ideas, y de acuerdo a lo expresado
en el Fundamento N.° 16., supra,
concluimos en que, siendo inconstitucional el Impuesto Mínimo a la Renta en los
casos en los que no existe renta, con mayor razón lo es el AAIR pues éste
resulta exigible a pesar que bajo ningún supuesto de aplicación se genera una
renta o ganancia.
§ 7. De los efectos de la
sentencia de inconstitucionalidad
20.
El
artículo 204° de la Constitución establece que la norma declarada
inconstitucional queda sin efecto al día siguiente de la publicación de la
sentencia que así la declara, debiéndose determinar, dado el caso de excepción
y según lo previsto por los artículos 36° y 40° de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional, los efectos de la sentencia en el tiempo al tratarse de la
declaratoria de inconstitucionalidad de normas tributarias por transgresión del
artículo 74° de la Carta Magna.
21.
Como
se ha señalado en la Sección 1., supra,
la Quinta Disposición Transitoria y Final de la Ley N.° 27804 estableció para
los contribuyentes del impuesto a la renta el pago del AAIR a partir del 2 de
agosto de 2002, lo que importa que la citada norma ha desplegado sus efectos
desde la fecha indicada, más allá de que su aplicación concreta se haya dado
desde el 1 de enero de 2003 hasta ser derogada por el Decreto Legislativo N.°
945, texto legal que desarrolló de manera integral la misma materia tributaria,
y que determina, sin perjuicio de que resulta evidente que los efectos de la
norma primigenia continuaron a través del tiempo, que los alcances de la
declaratoria de inconstitucionalidad comprenden también a los que se produjeron
a partir de la vigencia de la Quinta Disposición Transitoria y Final de la Ley
N.° 27804.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REVOREDO MARSANO
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA