Lima, 31 de marzo de 2004
La acción de inconstitucionalidad presentada por el
Colegio de Contadores Públicos de Loreto contra los artículos 46°, 47°, 48° y
49° del Decreto Legislativo N.° 942; y,
1. Que, de
conformidad con el inciso 7) del artículo 203° de la Constitución Política del
Estado y el inciso 7) del artículo 25° de la Ley N°. 26435, Orgánica del
Tribunal Constitucional (LOTC), los colegios profesionales están facultados
para interponer demanda de inconstitucionalidad contra una ley o norma con
rango de ley.
2. Que, el Tribunal
Constitucional considera imprescindible señalar que si bien el proceso de
inconstitucionalidad de las leyes es un proceso de carácter objetivo de defensa
de la Constitución, tratándose de un colegio profesional, además de ese interés
de defender objetivamente la Norma Suprema, es preciso que la norma impugnada
contenga una materia de especialidad del colegio profesional recurrente,
conforme se deriva del inciso 7) del artículo 203° de la Constitución,
concordante con el inciso 7) del artículo 25° de la LOTC.
Por las consideraciones expuestas, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política le confiere
1. Declarar INADMISIBLE la demanda.
SS.
ALVA
ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
AGUIRRE
ROCA
REVOREDO
MARSANO
GONZALES
OJEDA