EXP.
N.º 2952-2002-AA/TC
LIMA
En Lima, a los 27 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Rosa Mercedes Rolando Ramírez contra la sentencia de la Sexta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 255, su fecha 17
de octubre de 2002, que declaró nulo todo lo actuado e improcedente la acción
de amparo de autos.
La recurrente, con fecha 31 de julio de 2001, interpone acción de amparo
contra el Consejo Nacional de la Magistratura, con el objeto de que se declaren
inaplicables el Acuerdo del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura
(CNM), adoptado en las sesiones del 14 y 15 de mayo de 2001, que no la ratifica
en el cargo de Fiscal Adjunto Provincial Titular del Distrito Judicial de Lima;
y la Resolución N.° 046-2001-CNM del 25 de mayo de 2001, que deja sin efecto su
nombramiento y cancela su título de Fiscal Adjunto Provincial en lo Penal del
Distrito Judicial de Lima, debiendo reconocérsele los derechos inherentes al
cargo, tales como antigüedad, tiempo de servicios y remuneraciones dejadas de
percibir. Manifiesta que mediante Resolución Suprema N.° 142-88-JUS fue
nombrada Fiscal Provincial Adjunta a la Fiscalía Provincial en lo Penal de
Lima, y que posteriormente ocupó diversos cargos, siendo el último el de Fiscal
Provincial Provisional de la Primera Fiscalía Provincial de Prevención del
Delito en el Área de Menores, Drogas y Alcoholismo, el que desempeñó hasta la
fecha de su no ratificación. Expresa que fue sometida al proceso de ratificación
que establece el inciso 2) del artículo 154° de la Constitución, a pesar de
haber sido designada fiscal el 23 de mayo de 1988, cuando se encontraba vigente
la Carta de 1979, que no establecía procedimiento alguno de ratificación, de
modo que se han lesionado, entre otros, sus derechos a la defensa y a la
motivación de las resoluciones, al expedirse una resolución que es nula e
injusta. Alega que, cuando se le sometió a dicho
proceso, no tuvo la oportunidad de ser entrevistada, lo que le impidió descargar
los motivos que se pudieron haber considerado para no ratificarla.
La Procuradora Pública competente alega que la demanda es improcedente
por cuanto el inciso 3) del artículo 154° de la Constitución dispone que la
resolución final, motivada y con previa audiencia del interesado, es
inimpugnable; y, porque, a tenor de lo dispuesto por el artículo 142° de la
Carta Magna, las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura no son
revisables en sede judicial. Manifiesta que la entrevista se concede a petición de parte
o por decisión del Pleno del CNM, por lo que no constituye una obligación
legal, sino una facultad del Consejo Nacional de la Magistratura.
El Segundo
Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 31 de agosto de
2001, declaró improcedente la demanda por estimar que, conforme al artículo
142° de la Constitución vigente, las resoluciones emitidas por el demandado no
son revisables en sede judicial.
La recurrida,
por el mismo fundamento de la apelada, declaró nulo todo lo actuado e
improcedente la demanda.
1.
En
el caso de autos, resulta evidente que se ha producido un quebrantamiento de
forma en la tramitación del proceso, a tenor del artículo 42º de la Ley N.°
26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, razón por la que debería
procederse de acuerdo con lo establecido en el referido numeral, pues la
resolución de segunda instancia declaró nulo todo lo actuado e improcedente la
demanda, amparándose en el artículo 142º de la Constitución. Sin embargo, en
atención a lo dispuesto por el artículo V del Título Preliminar del Código
Procesal Civil —aplicable supletoriamente por disposición del artículo 63º de
la Ley N.° 26435—, este Colegiado estima necesario que, en virtud de los
principios procesales de economía y celeridad procesal, se pronuncie sobre la
demanda de autos.
2.
El presente caso es, con la particularidad que
más adelante se detalla, sustancialmente semejante al resuelto por este
Tribunal mediante sentencia recaída en el Exp. N.°1941-2002-AA/TC y al cual,
por brevedad, se remite este Colegiado, especialmente respecto a la vulneración
de los derechos constitucionales a la inamovilidad y permanencia en el cargo, a
la estabilidad laboral, al debido proceso y a la alegada no motivación de las
resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura.
Por un lado, el Tribunal ha precisado que el derecho a la inamovilidad
en el cargo es de carácter temporal, esto es, por 7 años, culminados los cuales
sólo se tiene una expectativa de permanecer en él, en la medida que el interesado
sea ratificado. Por otro, que la institución de la ratificación judicial no
constituye un procedimiento administrativo disciplinario y, por tanto, que la
decisión que allí se adopte, no es consecuencia de la imputación de faltas
administrativas. Y, finalmente, sobre la ratificación ha estimado que se trata
de un voto de confianza sobre la manera cómo se ejerce la función
jurisdiccional, de modo que en él ni se viola el derecho de defensa ni es
aplicable, por su propia naturaleza, la obligación de motivar la decisión que
expida el Consejo Nacional de la Magistratura.
3.
No obstante lo anterior, y
precisamente en función de la naturaleza de la institución de la ratificación
judicial, en aquel precedente jurisprudencial (STC recaída en el Exp. N.° 1941-2002-AA/TC,
Fund. Jur. N.° 17), este Tribunal sostuvo que los alcances del derecho al
debido proceso en materia de ratificación judicial, al no constituir ésta una
sanción, sino sólo el retiro de la confianza en el ejercicio del cargo, tenía
que ser modulado en su aplicación –y titularidad-, y de esa manera reducirse
su contenido constitucionalmente protegido sólo a la posibilidad de contar con
una audiencia.
Señaló el Tribunal:
“que no de otro modo puede sustentarse la decisión que
finalmente pueda adoptar el Consejo Nacional de la Magistratura ante exigencias
derivadas de su Ley Orgánica y su Reglamento, tales como que mediante la
ratificación tiene por objeto evaluar la conducta e idoneidad en el desempeño
del cargo considerando la producción jurisdiccional, méritos, informes de los
Colegios y Asociaciones de Abogados, antecedentes que han acumulado sobre su
conducta, debiendo conceder una entrevista en cada caso, según precisa el
artículo 30º, primer párrafo, de la Ley N.º 26397, y su propio reglamento de
evaluación y ratificación (Resolución N.º 043-2000-CNM), cuyos artículos 2°,
3°, 4°, 7° y 8°, señalan que la decisión de ratificación, en un sentido o en
otro, está basada en elementos tales como, "declaraciones juradas anuales
de bienes y rentas", "si ha sido sancionado o es procesado por
imputársele responsabilidad penal, civil o disciplinaria",
"concurrencia y puntualidad al centro de trabajo", "producción
jurisdiccional", "estudios en la Academia de la Magistratura",
la información respectiva ante "posibles signos exteriores de riqueza que
pudiesen ostentar los evaluados, sus cónyuges y sus parientes", a
"hechos bancarios o tributarios", información del "Registro de
la Propiedad Mueble o Inmueble", "aparente desproporción entre sus
ingresos y los bienes que posee u ostenta el evaluado, su cónyuge o sus
parientes", "logros académicos, profesionales y funcionales", y
otros. O, a su turno, a las que se ha hace referencia en el artículo 9°, que
declara que "La comisión evalúa toda la documentación e información
recibida, la cual ordena, sistematiza y analiza. Califica los méritos del
Currículum Vitae y su documentación de sustento, la que es contrastada con la
información de las instituciones u organismos que las han emitido. Se analiza
el avance académico y profesional del evaluado y en general se cumple con lo
establecido en el artículo 30 de la Ley N.º 26397. De requerirse analizar el
crecimiento patrimonial de los evaluados, la Comisión se podrá hacer asesorar
por especialistas".
4. A fojas 73 de autos, la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial alega que del artículo 30° de la Ley N.° 26397 se desprende que la entrevista se concede cuando hay pedido de parte, o porque así lo decide el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, conforme lo dispone la Resolución N.° 043-2000-CNM, y manifiesta que no es por tanto obligación, sino facultad, conceder entrevista a los magistrados sometidos a ratificación”.
Este Colegiado no comparte tal criterio. Independientemente de las razones expuestas en el fundamento anterior, una Resolución, como la N.° 043-2000-CNM, no puede transgredir ni desnaturalizar las leyes y, en ese sentido, afirmar que cuando el artículo 30° de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura señala que se debe “conceder una entrevista personal en cada caso”, y que dicha entrevista en realidad no debe concederse obligatoriamente, sino en aquellos casos en los que así lo decidió el pleno del Consejo Nacional de la Magistratura o porque de parte se haya solicitado, resulta un argumento que no puede ser admitido.
La palabra “debiendo” que utiliza dicho precepto legal es un gerundio del verbo deber, y la expresión “en cada caso”, no alude a que la entrevista deba concederse si lo pide el interesado o porque así lo acuerde el pleno del Consejo Nacional de la Magistratura. “En cada caso” quiere decir que la entrevista debe señalarse para cada una de las personas que sean sometidas al proceso de ratificación y, además, que ésta es personal o individual.
No ha sido ese el caso de la demandante. Cuando fue sometida al proceso de ratificación, no fue entrevistada por el Consejo Nacional de la Magistratura, conforme se desprende de la contestación de la demanda –en particular, a fojas 73 de autos– por lo que se ha acreditado la violación del derecho a tener una audiencia.
5. El Tribunal Constitucional no comparte el criterio de que contra los recurrentes se haya aplicado retroactivamente la Constitución de 1993. Ella entró en vigencia el 1 de enero de 1994 y, desde ese día, regula la situación jurídica de todos los poderes públicos y la de sus funcionarios, incluyendo al Poder Judicial y el Ministerio Público.
6. Finalmente, pese a que, conforme se ha expuesto en el fundamento N.° 4 de esta sentencia, se tenga que estimar parte de la pretensión, ello no da lugar a que se ordene la reposición de la recurrente en el cargo que venía ejerciendo, pues en aplicación del artículo 1° de la Ley N°. 23506, el estado anterior a la violación, en el presente caso, se circunscribe a disponer que se le cite a una entrevista personal, después que se haya inaplicado la cuestionada resolución a su favor.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la
recurrida, que declaró nulo todo lo actuado e improcedente la demanda; y,
reformándola, declara FUNDADA, en
parte, la acción de amparo; en consecuencia, inaplicable, al caso concreto de
la recurrente, la Resolución N.° 046-2001-CNM. Ordena se convoque a la
demandante a una entrevista personal y se siga el procedimiento de ratificación
de acuerdo a ley; e INFUNDADA en el
extremo que solicita su reposición. Dispone la notificación a las partes, su
publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
GARCÍA
TOMA