AYACUCHO
MANUEL
RUIZ RÍOS
En Lima, a los 4 días del mes de junio de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Manuel Ruiz Ríos contra la
sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de
Ayacucho, de fojas 107, su fecha 17 de octubre de 2002, que declaró fundada la
excepción de caducidad y nulo todo lo actuado.
El recurrente, con fecha 3
de julio de 2002, interpone acción de amparo contra el Ministro del Interior y
el Director General de la Policía Nacional del Perú, a fin de que se declaren
inaplicables la Resolución Regional N.° 238-97-VIIRPNP/EM-R1-OR, del 5 de
setiembre de 1997, que resuelve pasarlo de la situación de actividad a la de
disponibilidad; la Resolución Directoral N.° 4348-98-DGPNP/DIPER, del 10 de diciembre
de 1998, que declara infundado su recurso de reconsideración; y la Resolución
Ministerial N.° 1138-2001-IN/PNP, de fecha 18 de setiembre de 2001, que declara
inadmisible el recurso de apelación.
Sostiene que fue pasado a la situación de disponibilidad por haber
llegado tarde los días 27, 31 de mayo y 1 de junio del año 1997, y no haber
asistido a laborar el 8 de junio del mismo año, pese a que ha presentado,
oportunamente, ante la autoridad pertinente, y ante el Consejo de
Investigación, copias de los certificados y constancias médicas que acreditan
que sus hijos fueron afectados con un cuadro agudo de bronquitis. Añade que por
las tardanzas e inasistencia fue sancionado con 12 días de arresto simple, pena
que fue elevada a 8 días de arresto de rigor, y que, posteriormente, fue pasado
a la situación de disponibilidad, vulnerándose el principio de non bis in ídem consagrado en el inciso
13) del artículo 139 de la Constitución.
El Procurador Público adjunto del Ministerio del Interior a cargo de los
asuntos judiciales de la Policía Nacional propone las excepciones de falta de
agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y sin perjuicio de ello,
sostiene que la resolución cuestionada ha sido expedida luego de un debido
proceso administrativo, donde se determinó que el demandante causó el
desprestigio de la institución policial al haber cometido graves hechos que
atentan contra la moral y disciplina, por haber llegado tarde a su servicio en
reiteradas ocasiones, aunado a sus inasistencias y pésimas referencias
detalladas en su Hoja de Antecedentes. Agrega que con relación a la vulneración
del principio del non bis in ídem alegado, el artículo 101° del Reglamento de Régimen
Disciplinario de la PNP dispone que las sanciones impuestas pueden ser elevadas
por el jefe del escalafón superior, cuando considere que la sanción aplicada es
insuficiente.
El Primer Juzgado Civil de Ayacucho, con fecha 22 de agosto de 2002,
declaró fundadas las excepciones propuestas y dio por concluido el proceso, por
considerar que de la resolución ministerial que resuelve el recurso de
apelación, se advierte que éste fue interpuesto extemporaneamente.
La recurrida, confirmando en parte la apelada, declaró fundada la
excepción de caducidad y dio por concluido el proceso, y la revocó en el
extremo que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa; y, reformándola, la declaró infundada.
1.
De
fojas 4 a 12 de autos se acredita que el demandante, dentro del término
establecido por los artículos 98° y 99° del TUO de la Ley de Normas Generales
de Procedimientos Administrativos, interpuso los correspondientes recursos
impugnativos contra la resolución cuestionada; y, además, la presente acción la
interpuso dentro de los 60 días establecidos por el artículo 37° de la Ley N°
23506, por lo que las excepciones propuestas deben desestimarse.
2.
La
resolución impugnada, de fecha 5 de setiembre de 1997, obrante a fojas 4 de
autos, se sustenta en que el recurrente incurrió en graves faltas contra la moral
policial (contra el espíritu policial) y la disciplina (contra la obediencia),
afectando seriamente el servicio y disciplina institucional, al haberse
determinado que llegó con retraso y faltó a su servicio en reiteradas
oportunidades, aunado a las pésimas referencias que registra en su Hoja de
Antecedentes.
3.
Aun
cuando el demandante pretenda demostrar, con los certificados médicos obrantes
de fojas 73 a 76 de autos, que las alegadas tardanzas e inasistencias a su
servicio fueron justificadas, se advierte, a fojas 77, que la Foja de
Antecedentes N.° R-678, del 2 de febrero de 1987, que registra su situación
disciplinaria y jurídica, no desvirtúa el sustento en que se apoya la
resolución impugnada, pues ésta fue expedida 10 años antes de que se ordene su
pase a disponibilidad.
4.
En
consecuencia, al no haberse desvirtuado los hechos alegados para ordenar el
pase a disponibilidad del demandante, no se aprecia afectación de derecho
constitucional alguno, ya que para cumplir con la finalidad establecida en el
artículo 166° de la Constitución Política, la institución policial requiere
contar con personal de conducta intachable que permita garantizar no sólo el
cumplimiento de las leyes sino, también, mantener incólume el prestigio
institucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
REVOCANDO en
parte la recurrida que, confirmando en parte la apelada, declaró fundada la
excepción de caducidad y nulo todo lo actuado; y, reformándola, declara
infundada la citada excepción e INFUNDADA
la acción de amparo; y la confirma en lo demás que contiene. Dispone la
notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los
actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA