EXP. N.° 2902-2002-HC/TC

AREQUIPA

VALERIO CHOQUEHUANCA LÓPEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 10 días del mes de marzo de 2003, reunida la Primera Sala del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Óscar Choquehuanca López, a favor de don Valerio Choquehuanca López, contra la sentencia de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 264, su fecha 23 de octubre de 2002, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 5 de agosto de 2002 el recurrente interpone acción de hábeas corpus, a favor de su beneficiario, contra la Sala Especial de Terrorismo de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, integrada por los magistrados identificados con los códigos Ff56tT5, Vv58jJ9 y Xx32nN8, a efectos de que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 15 de enero de 1997 que condena el beneficiario a 20 años de pena privativa de libertad por el delito de terrorismo. Dirige la demanda también contra la Sala Especial de Terrorismo de la Corte Suprema de Justicia de la República, por haber confirmado la sentencia. Sostiene que se ha violado la libertad individual del favorecido con la acción, con la instauración de un proceso irregular en su contra, toda vez que fue procesado por jueces sin rostro, violándose la garantía del juez natural; además no se le permitió contar con un abogado de su elección, nunca se le tomó la instructiva de ley y fue sometido a torturas para lograr su auto inculpación.

El Segundo Juzgado Penal de Arequipa, a fojas 230, con fecha 4 de setiembre de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que la sentencia que pretende desvirtuar el demandante fue emitida dentro de un proceso regular.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. En la sentencia recaída en el Expediente N.° 010-2002-AI/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho al debido proceso, reconocido en el primer párrafo del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución, en estricto, recoge un "modelo constitucional del proceso", es decir, un cúmulo de garantías mínimas que legitiman el tránsito regular de todo proceso.
  2. Una de dichas garantías es el derecho al juez natural, reconocido en el segundo párrafo del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución y cuyo contenido, de acuerdo con la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Norma Suprema, debe entenderse de conformidad con el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, según el cual "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley...".
  3. La disposición exige que la competencia del juez llamado a conocer el proceso penal deba ser determinada a partir de reglas preestablecidas en base a distintas consideraciones (materia, territorio, grado, etc.), de forma tal que quede garantizada su independencia (principio que, a su vez, es recogido en el inciso 2 del mismo artículo 139°) e imparcialidad en la resolución de la causa.

    Naturalmente, la posibilidad de evaluar la competencia, la independencia y la imparcialidad del juez encargado de dirigir el proceso, presupone, necesariamente, poder identificarlo plenamente.

  4. En ese sentido, el Tribunal Constitucional considera que el hecho de que se desconociera la identidad de los magistrados encargados de llevar a cabo el juicio oral en contra del beneficiario de la presente acción lesionó el derecho al juez natural, toda vez que el justiciable no estaba en la capacidad de poder conocer con certeza quiénes eran aquellas personas que lo juzgaban y lo condenaban.
  5. Así, este Supremo Colegiado comparte, mutatis mutandis, el criterio sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según el cual "la circunstancia de que los jueces intervinientes en delitos por traición a la patria sean "sin rostro", determina la imposibilidad para el procesado de conocer la identidad del juzgador y, por ende valorar su competencia." (Caso Castillo Petruzzi. Sentencia del 30 de mayo de 1999. Párrafo 133).

    De esta manera, este Tribunal enfatiza que el costo económico que pudiera suponer resguardar, con las más estrictas garantías, la vida de aquellos encargados de administrar justicia en tiempos de convulsión social, será siempre menor al costo institucional (y por ende, económico, político y social) que supondría desterrar la garantía del juez natural, impidiéndose evaluar su competencia, pues con ello se instauraría un signo distintivo del Estado absoluto que, siendo omnividente, impide, sin embargo, la posibilidad de sea supervisado y controlado en su actuación.

  6. Sin embargo, el Tribunal Constitucional no considera que todo el proceso penal sea nulo, pues los vicios a los que antes se ha hecho referencia no se extienden a la instrucción penal, sino sólo a la etapa del juicio oral. En ese sentido, la declaración de la nulidad de la sentencia condenatoria y la realización de un nuevo juicio oral al beneficiario de la acción, deberá efectuarse de acuerdo con el artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 926.
  7. Finalmente, debe desestimarse la pretensión en el extremo que solicita la excarcelación, toda vez que, como se ha expuesto, al no alcanzar la nulidad al auto apertorio de instrucción ni al mandato de detención formulados, éstos recobran todos sus efectos, por lo que, en lo sucesivo, el plazo de la detención judicial preventiva se computará conforme lo dispone la Primera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.° 926, esto es, desde la fecha de expedición de la resolución que declare la anulación.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO en parte la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos; y, reformándola, la declara FUNDADA en parte, precisando que, según lo expuesto en los Fundamentos precedentes, la anulación de la sentencia condenatoria y los actos procesales llevados a cabo durante el juicio oral, se realizará conforme lo dispone el artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 926; y la CONFIRMA en el extremo que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de excarcelación. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA