EXP.
N.° 2901-2002-AA/TC
ICA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli
Lartirigoyen, Presidente; Aguirre Roca
y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Emeterio Ovalle Valenza contra la sentencia de la Sala
Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 91, su
fecha 29 de octubre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de
autos
Con fecha 24 de junio de 2002, el recurrente interpone acción de amparo
contra el Ministerio de Pesquería, Unidad Productora de Bienes y Servicios
Complejo Pesquero La Puntilla, con el propósito de que se lo reponga en su
centro de trabajo; se ordene el pago de las
remuneraciones que le adeudan por los meses de marzo, abril y mayo de
2002, y de las remuneraciones dejadas de percibir por razón del despido de que
ha sido objeto; asimismo, que el emplazado dé respuesta a su solicitud de fecha
14 de marzo de 2002. Manifiesta que desde el año 1996 ha venido trabajando en
la entidad demandada, realizando labores de naturaleza permanente por más de tres
años ininterrumpidos; que a partir del mes de diciembre de 2001 se han venido
ejecutando diversos actos de hostilización contra su persona, a raíz de que se
negó a seguir firmando contratos de locación de servicios; que el día 11 de
junio de 2002 se le impidió ingresar a su centro de trabajo, lo que constituye
un despido de hecho que atenta contra su derecho al trabajo. Agrega que se ha
vulnerado su derecho de petición, porque no se ha dado respuesta a la solicitud
que presentó el 14 de marzo de 2002, a fin de que se lo incorpore a la carrera
administrativa, en aplicación del artículo 15.° del Decreto Legislativo N.° 276
y el artículo 40.° del Decreto Supremo
N.° 005-90-PCM.
El Procurador Público encargado de los asuntos
judiciales del Ministerio de Pesquería propone la excepción de litispendencia
y contesta la demanda solicitando que
se la declare infundada, señalando que el recurrente prestó servicios en la
entidad demandada en la modalidad de locación de servicios, lo cual no implica
vínculo laboral alguno, y que su cese se debió a que el contrato de locación de
servicios había fenecido, lo cual no puede reputarse como despido arbitrario.
El Juzgado Civil de Pisco, con fecha 10 de setiembre de 2002, declaró improcedente la excepción de litispendencia e improcedente la demanda, por considerar que se requiere de la actuación de pruebas para dilucidar la cuestión controvertida, lo que no puede hacerse en este proceso constitucional, porque carece de estación probatoria.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
1.
Afirma
el recurrente que ha venido laborando para la entidad demandante de manera
ininterrumpida, desde el año 1996 hasta el 11 de junio de 2002, fecha en la
cual fue despedido de hecho; aseveración, respecto al tiempo de servicios, que
no ha sido desmentida por la parte emplazada.
2.
Sostiene
también el demandante que dichos servicios los ha prestado efectuando labores
de naturaleza permanente, esto es, en condiciones de dependencia y
subordinación. En efecto, si bien es cierto que el contrato suscrito por el
recurrente tiene la denominación de locación de servicios, se aprecia del
Manual de Organización y Funciones, Unidad Productora de Bienes y Servicios
Complejo Pesquero La Puntilla (de fojas 8 a 15), no impugnado por el emplazado,
que la función que desempeñaba el recurrente figura en el cuadro orgánico de
cargos; es más, allí se consigna su nombre y se precisa que él depende directamente del Administrador;
a mayor abundamiento, en la cláusula cuarta del contrato que obra a fojas 36,
presentado por la parte demandada, se establece un horario de trabajo.
3.
Además
de la permanencia en el ejercicio de sus labores, se ha acreditado que las
labores que efectuaba el demandante tenían las características de subordinación
y dependencia, por lo que se encuentra comprendido en los alcances del artículo
1.° de la Ley N.° 24041; por tanto, no podía ser cesado ni destituido sino por
las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, y con
sujeción al procedimiento establecido en él; en consecuencia, al haberse
despedido al demandante con transgresión de estos dispositivos legales, se han
vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso.
4.
El
extremo de la pretensión referido al pago de los meses de marzo, abril y mayo
de 2002 debe desestimarse, dado que no se ha acreditado que se le adeuden al
recurrente las remuneraciones de los meses indicados, quedando a salvo su
derecho para hacerlo valer en otra vía.
5.
En cuanto al extremo referente al pago de remuneraciones
dejadas de percibir a partir de la fecha en que fue despedido, cabe precisar
que este Tribunal ha establecido que ello no procede, por cuanto la
remuneración es la contraprestación por el trabajo realizado, sin perjuicio de
dejar a salvo el derecho a la indemnización que pudiera corresponde al
recurrente.
6.
Respecto
a la alegada vulneración del derecho de petición, debe tenerse presente que el
artículo 2.°, inciso 20), de la Constitución Política del Perú reconoce el
derecho que tiene toda persona a formular peticiones por escrito ante la
autoridad competente y a recibir respuesta, también por escrito, dentro del
plazo legal. La respuesta de la autoridad es un elemento fundamental que da
sentido y solidez al derecho de petición, más aún si, como en el caso del
demandante, la petición está relacionada con el reconocimiento de un derecho.
En todo caso, el derecho de petición no implica el derecho de obtener
necesariamente una respuesta favorable.
7.
En
autos ha quedado evidenciado que se ha producido una lesión del derecho de
petición del recurrente, toda vez que la entidad emplazada no ha cumplido con
su deber de dar respuesta a su solicitud de fecha 14 de marzo de 2002, mediante
la cual demanda su incorporación a la carrera administrativa; por tanto, debe
ampararse este extremo de la pretensión.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la
demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA en parte; en consecuencia,
ordena que la entidad emplazada reincorpore a don Emeterio Ovalle Valenza en la
condición de contratado, en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar
nivel; dispone que la entidad emplazada dé respuesta por escrito, dentro del plazo de ley, a
la petición formulada por el actor; y la declara INFUNDADA
en el extremo referido al pago de
remuneraciones. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a
ley y la devolución de los actuados.
BARDELLI LARTIRIGOYEN