EXP. N.° 2859-2002-AA/TC

LIMA

WALTER JULIO PEÑA BERNAOLA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de abril de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Walter Julio Peña Bernaola contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 221, su fecha 26 de julio de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 6 de julio de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) y sus integrantes, con objeto de que se declare inaplicable y sin efecto legal el Acuerdo del Pleno del CNM, adoptado en las sesiones de fechas 11, 14 y 15 de mayo de 2001, en la parte en que no lo ratifican en el cargo de Juez Penal de Lima. Asimismo, solicita que se declare inaplicable la Resolución N.° 046-2001-CNM, del 25 de mayo de 2001, que deja sin efecto su nombramiento y cancela su título de magistrado. Por consiguiente, pide que se disponga su reposición en el cargo, reconociéndosele todos los derechos inherentes al mismo.

Sostiene que se ha desempeñado como Magistrado del Poder Judicial desde el 9 de marzo de 1990, habiendo demostrado durante su trayectoria plena honestidad y probidad en el ejercicio de su cargo. Dicha situación, sin embargo, no ha sido tomada en cuenta por el CNM y sus integrantes, quienes, sin haberlo citado a una entrevista personal y sin permitirle conocer los cargos en su contra ni ejercer su derecho de defensa, no lo han ratificado en su cargo de Juez Penal de Lima. Por consiguiente, han sido vulnerados sus derechos constitucionales a la inamovilidad y permanencia en el cargo jurisdiccional, a la irretroactividad de las normas, de defensa, a las garantías del debido proceso, a la motivación resolutoria, a la estabilidad laboral y a la jurisdicción predeterminada por la ley.

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, alegando que el proceso de ratificación seguido sobre el demandante se llevó a cabo convocándolo a una entrevista personal. Por otra parte, conforme al artículo 30° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, contra las resoluciones adoptadas por el Consejo no es posible interponer recurso alguno ni tampoco procede la revisión en sede judicial del proceso de ratificación o de sus resultados, conforme lo establece el artículo 142° de la Constitución Política del Estado. Finalmente afirma que la demanda también es infundada, pues en la decisión tomada por el Consejo se han respetado todos los derechos del recurrente.

El CNM también contesta la demanda deduciendo la nulidad de lo actuado, habida cuenta de que las decisiones que adopta no son revisables en sede judicial; por lo tanto, el ejercicio de dicha función no constituye violación de derechos; más aún, cuando el proceso de ratificación al cual se sometió el accionante se llevó a cabo en forma libre y voluntaria y en cumplimiento de la normatividad aplicable.

El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 27 de agosto de 2001, declara improcedente la demanda, debido a la prohibición contenida en el artículo 142° de la Constitución. Por otra parte, considera que el objeto de las acciones de garantía no es someter a la supervisión judicial el desempeño de los funcionarios públicos ni enervar los efectos de las decisiones de la autoridad competente tomadas en el ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución y la Ley.

La recurrida declara nula la apelada e improcedente la demanda, alegando que, en materia de ratificaciones judiciales, la Constitución Política, en su artículo 142°, señala que no son revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral, ni las del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación de jueces, lo que supone que el órgano jurisdiccional no puede avocarse al conocimiento de causas que pretendan impugnar la no ratificación del recurrente en su cargo de Juez Penal. Por consiguiente, habiéndose admitido a trámite una demanda cuya pretensión ha sido sustraída del ámbito judicial por expresa disposición constitucional, se ha incurrido en causal de nulidad insalvable.

FUNDAMENTOS

  1. El presente caso es análogo al resuelto por este Tribunal mediante sentencia recaída en el Exp. N.° 1941-2002-AA/TC, especialmente con relación a los derechos a la estabilidad laboral en el cargo de magistrado, al debido proceso y a la no motivación de las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura, y al cual, por brevedad, se remite.
  2. Por un lado, el Tribunal ha recordado que el derecho a la inamovilidad en el cargo es temporal, esto es, se ejerce por 7 años, transcurridos los cuales sólo se tiene una expectativa de permanecer en él, en la medida en que sea ratificado. En segundo lugar, el Tribunal ha señalado que la institución de la ratificación judicial no constituye un procedimiento administrativo disciplinario, en el cual se imputen faltas, de modo que en ella ni se viola el derecho de defensa ni es aplicable, por su propia naturaleza, la obligación de motivar la decisión que expida el CNM.

  3. No obstante lo anterior, y precisamente en función de la naturaleza de la institución de la ratificación judicial, en la sentencia mencionada precedentemente, este Tribunal sostuvo que los alcances del derecho al debido proceso en materia de ratificación judicial, al no constituir ésta una sanción, sino sólo la expresión del retiro de la confianza en el ejercicio del cargo, tenían que ser modulados en su aplicación y titularidad, y reducirse su contenido constitucionalmente protegido sólo a la posibilidad de contar con una audiencia.
  4. Señaló el Tribunal:

    "que no de otro modo puede sustentarse la decisión que finalmente pueda adoptar el Consejo Nacional de la Magistratura ante exigencias derivadas de su Ley Orgánica y su Reglamento, tales como que la ratificación tiene por objeto evaluar la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo considerando la producción jurisdiccional, méritos, informes de los Colegios y Asociaciones de Abogados, antecedentes que han acumulado sobre su conducta, debiendo conceder una entrevista en cada caso, según precisa el artículo 30º, primer párrafo, de la Ley N.º 26397. Y su propio Reglamento de Evaluación y Ratificación (Resolución N.º 043-2000-CNM), cuyos artículos 2°, 3°, 4°, 7° y 8° señalan que la decisión de ratificación, en un sentido o en otro, está basada en elementos tales como "declaraciones juradas anuales de bienes y rentas", "si ha sido sancionado o es procesado por imputársele responsabilidad penal, civil o disciplinaria", "concurrencia y puntualidad al centro de trabajo", "producción jurisdiccional", "estudios en la Academia de la Magistratura", información respectiva ante "posibles signos exteriores de riqueza que pudiesen ostentar los evaluados, sus cónyuges y sus parientes", "hechos bancarios o tributarios", información del "Registro de la Propiedad Mueble o Inmueble", "aparente desproporción entre sus ingresos y los bienes que posee u ostenta el evaluado, su cónyuge o sus parientes", "logros académicos, profesionales y funcionales", y otros. O, a su turno, a las que se ha hace referencia en el artículo 9°, que establece que "La Comisión evalúa toda la documentación e información recibida, la cual ordena, sistematiza y analiza, califica los méritos del currículum vitae y su documentación de sustento, la que es contrastada con la información de las instituciones u organismos que las han emitido. Se analiza el avance académico y profesional del evaluado y, en general, se cumple lo establecido en el artículo 30° de la Ley N.º 26397. De requerirse analizar el crecimiento patrimonial de los evaluados, la Comisión se podrá hacer asesorar por especialistas".

  5. La demandada ha sostenido mediante Oficio N° 524-2003-SG-CNM, del 8 de abril de 2003, obrante a fojas 25 del cuadernillo formado en el Tribunal Constitucional, que del artículo 30° de la Ley N.° 26397 se deriva que la entrevista se concede cuando hay pedido de parte, o porque así lo decide el pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, conforme lo dispone la Resolución N.° 043-2000-CNM, "no siendo, por tanto, obligación sino facultad el conceder entrevista a los magistrados sometidos a ratificación".
  6. El Tribunal Constitucional no comparte tal criterio. Independientemente de las razones expuestas en el fundamento anterior, considera que una Resolución como la N.° 043-2000-CNM no puede transgredir ni desnaturalizar las leyes y, en ese sentido, cuando el artículo 30° de la Ley Orgánica del CNM dispone que "A efectos de la ratificación de jueces y fiscales (...), el Consejo Nacional de la Magistratura evalúa la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo (...), debiendo conceder una entrevista personal en cada caso", se está indicando que dicha entrevista debe concederse obligatoriamente, y no solo en aquellos casos en los que así lo decidió el pleno del Consejo o a instancia de parte.

    Es más, la palabra debiendo es un gerundio del verbo deber y significa ‘tener la obligación de hacer lo que el verbo al que acompaña expresa’, y la expresión en cada caso no alude a que la entrevista deba concederse si lo pide el interesado o porque así lo acuerde el pleno del Consejo. En cada caso quiere decir que se debe citar a entrevista a cada una de las personas que sean sometidas al proceso de ratificación.

    Sin embargo, no ha sido ésta la situación del demandante, puesto que, cuando fue sometido al proceso de ratificación, no fue entrevistado por el CNM, violándose de esa forma su derecho a concedérsele una audiencia.

  7. No obstante que se tenga que estimar parte de la pretensión, ello no da lugar a que este Tribunal ordene la reposición del recurrente, pues, en aplicación del artículo 1° de la Ley N°. 23506, el estado anterior a la violación, en el presente caso, se circunscribe a disponer que se le cite a una entrevista personal.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, declarando nula la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA y, en consecuencia, inaplicable al recurrente la Resolución N.° 046-2001-CNM, del 25 de mayo de 2001; y ordena al Consejo Nacional de la Magistratura que convoque a don Walter Julio Peña Bernaola a una entrevista personal. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA