EXP. N.° 2786-02-AA/TC
LIMA
GRIFO SAN BARTOLOMÉ E.I.R.L.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por el Grifo San Bartolomé E.I.R.L. contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 143, su fecha 2 de setiembre de 2002, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 8 de mayo de 2001, interpone acción de amparo contra el Organismo Supervisor de Inversión en Energía (OSINERG), a fin de que se declare inaplicable la Resolución de Gerencia General – OSINERG N.° 024-2001- OS/GG, de fecha 8 de enero de 2001, la Resolución N.° 01 de fecha 5 de marzo de 2001, que ordena al demandante pagar la suma de quince mil nuevos soles (S/. 15,000.00) y cerrar su local en el término de siete días hábiles; y la Resolución N.° 2, de fecha 11 de abril de 2001, que declara improcedente su recurso de apelación. La demandante manifiesta que sólo se dedica al expendio de kerosene y que cuenta con la licencia de funcionamiento respectiva.
El emplazado deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contesta la demanda negándola y contradiciéndola, solicitando que sea declarada improcedente. También alega que el grifo carece de autorización para la venta de petróleo Diesel 2, al no contar con la constancia de registro otorgada por la Dirección General de Hidrocarburos (DGH) del Ministerio de Energía y Minas.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, con fecha 20 de julio de 2001, falla declarando infundadas las excepciones deducidas y fundada la demanda.
La recurrida revoca la sentencia apelada y declara improcedente la acción de amparo.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo, y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA