EXP. N.° 2713-2002-HC/TC

LIMA

WAGNER ENEDINO APONTE DAZA Y OTRO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de enero de 2003, reunida la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Maglorio Aponte Mariño a favor de Wagner Enedino Aponte Daza y Helmer Maglorio Aponte Daza, contra la sentencia expedida por la Sala Penal de Apelaciones para Procesos Sumarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 217, su fecha 9 de setiembre de 2002, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 15 de agosto de 2002, interpone acción de hábeas corpus a favor de Wagner Enedino Aponte Daza y Helmer Maglorio Aponte Daza, contra el Estado Peruano y el Consejo Supremo de Justicia Militar, con el fin de que se inaplique a los beneficiarios la sentencia de fecha 20 de octubre de 1993, que los condenó a la pena de 30 años de cárcel por el presunto delito de traición a la patria, y se proceda a su inmediata excarcelación; ello por la transgresión de los principios y normas constitucionales que garantizan el debido proceso. Refiere que los favorecidos con la acción son civiles y han sido juzgados por el Fuero Militar, siendo que de acuerdo a la Constitución de 1979, así como de la propia Constitución Política de 1993, el fuero castrense sólo es aplicable para delitos de función, traición a la patria en guerra exterior y para las infracciones del servicio militar obligatorio. Agrega que las Fuerzas Armadas han participado directamente en la represión de la subversión armada y, no obstante, sus integrantes actúan como juez y parte en este tipo de procesos, sin contradictorio ni derecho de defensa para los imputados, por lo que el juzgamiento impugnado no se condice con la Norma Fundamental.

           

Admitido el hábeas corpus se tomaron las declaraciones sumarias de los beneficiarios, con fecha 16 de agosto de 2002, quienes se ratificaron en la acción interpuesta.

 

Realizada la investigación sumaria, el Presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar rinde su declaración señalando que el proceso contra los beneficiarios  fue tramitado de conformidad con los dispositivos que penalizan el delito de traición a la patria, además refiere que la acción incoada busca sustraer el cumplimiento de una sentencia consentida y ejecutoriada, resultante de un proceso regular que tiene calidad de cosa juzgada.

 

El Cuadragésimo Segundo Juzgado Penal de Lima, a fojas 42, con fecha 16 de agosto de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que no procede la acción de hábeas corpus contra resoluciones judiciales emanadas de un proceso regular. 

 

La recurrida confirmó la apelada por estimar que al momento en que los beneficiarios fueron sentenciados por el delito de traición a la patria, el Fuero Militar era el competente para emitir el fallo, según lo preceptuado en el artículo 173º de la Constitución de 1993.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Según se aprecia de autos, los beneficiarios fueron juzgados por el delito de traición a la patria, regulado por el Decreto Ley N.º 25659, y ante tribunales militares. En consecuencia, se encuentran dentro de los alcances de la sentencia expedida por este Tribunal en el Caso de la Legislación Antiterrorista (Exp. N.º 010-2002-AI/TC), publicada en el diario oficial El Peruano con fecha 4 de enero de 2003.

 

2.      Del mismo modo, este Colegiado considera necesario recordar que la declaración de inconstitucionalidad del tipo penal relativo al delito de traición a la patria, definido y regulado por el Decreto Ley N.º 25659, no impide que los que fueron sentenciados como autores de este delito puedan volver a ser procesados, esta vez por el delito de terrorismo previsto en el Decreto Ley N.º 25475, toda vez que en la sentencia recaída en el expediente antes mencionado, los mismos supuestos de hecho del primero se encuentran regulados en el Decreto Ley N.º 25475, cuyo tipo penal se ha declarado constitucional.

 

3.      Finalmente, no proceden las excarcelaciones solicitadas, las mismas que quedan supeditadas a los resultados del nuevo proceso penal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y, reformándola, la declara FUNDADA en parte, precisando que, según lo expuesto en los fundamentos precedentes, la iniciación de los nuevos juicios queda supeditada a la entrada en vigencia de las reglas que se esperan del Congreso de la República, dentro de un plazo razonable; y la declara IMPROCEDENTE en cuanto a la solicitud de excarcelación de los beneficiarios. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA