EXP. N.º 2694-2002-HC/TC
HUÁNUCO-PASCO
ALEX MOISÉS FLORES
BRAVO
En Lima, a los 2 días del mes de junio de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Rey Terry y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por
doña Eusebia Bravo Farfán, a favor de Alex Moisés Flores Bravo, contra la
sentencia de la Primera Sala Penal de Huánuco, de fojas 93, su fecha 11 de
octubre de 2002, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
Con fecha 26 de setiembre de 2002, la
recurrente interpone acción de hábeas corpus a favor de su hijo Alex Moisés
Flores Bravo, contra la Jueza del Segundo Juzgado Penal de Huánuco, con objeto
de que se disponga su inmediata libertad. Afirma que, con fecha 1 de setiembre
de 2002, el beneficiario fue internado injustamente en el penal de Potracancha,
por orden de la jueza emplazada, pese a ser menor de edad, y luego catalogado
como delincuente, no obstante que cuando un menor comete alguna infracción, se
lo califica de infractor, y que el artículo I del Título Preliminar de la Ley
N.° 27337, que aprueba el Código de los Niños y Adolescentes, establece que si
existiese duda acerca de la edad de una persona, se la considera niño o
adolescente mientras no se pruebe lo contrario. Indica que por dichas razones
solicitó el corte del proceso penal incoado contra el beneficiario, para que
fuera puesto a disposición del Juzgado de Familia a fin de que resuelva su
situación jurídica, pero que dicho pedido le fue denegado, disponiéndose que el
médico legista efectuara al favorecido un reconocimiento mediante un
odontograma, sin considerarse la partida de nacimiento que ella presentó,
expedida por el Concejo de Amarilis de la ciudad de Huánuco, que acreditaba la
minoría de edad de su hijo.
Realizada la investigación sumaria, el
beneficiario prestó su declaración expresando que no pudo presentar su partida
de nacimiento por encontrarse detenido; que no avisó a sus padres para que no
se enterasen de lo ocurrido y que, por temor a ser agredido por los policías
dijo tener 18 años. Por su parte, la jueza penal emplazada precisó que dispuso
el internamiento del beneficiario, por cuanto este tenía abierto un proceso en
el expediente N.º 1041-2002, por el delito de robo agravado, y porque manifestó
tener 18 años de edad. Sostiene que, al concurrir al penal de
Potracancha, el procesado afirmó esta vez, tener 16 años, por lo que se
suspendió la diligencia y ofició a las autoridades pertinentes para que le
remitieran su partida de nacimiento. Agrega que recibió las contestaciones del
director del colegio César Vallejo, quien indicó que el procesado ya no
estudiaba en dicho colegio, así como la del médico legista, don Daniel
Huallullo Gago, el que informó que el procesado tenía una edad aproximada de 19
años.
El Primer Juzgado Penal de Huánuco, con
fecha 27 de setiembre de 2002, declaró improcedente la demanda, aduciendo que
era sintomático, y desde todo punto de vista una maniobra que, recién cuando el
demandante se encontraba detenido en el penal, se obtuviera una partida de
nacimiento al amparo de una inscripción extraordinaria, y que había que tener
en cuenta el reconocimiento médico sobre su edad cronológica, por lo que no se
constataba amenaza alguna de sus derechos fundamentales.
La recurrida confirmó la apelada con los
mismos argumentos.
1.
Con objeto
de acreditar que el beneficiario es menor de edad, la demandante presenta una
partida de nacimiento extemporánea, de fecha 10 de setiembre de 2002 (a fojas
63), que registra el nacimiento de Alex Moisés Flores Bravo, acaecido en el
distrito de José Crespo Castillo, provincia de Leoncio Prado, departamento de
Huánuco, con fecha 5 de diciembre de 1986.
2.
Al momento
de prestar su manifestación ante la Policía Nacional del Perú, y en presencia
del representante del Ministerio Público, el beneficiario dijo ser natural de
Tarma–Junín (a fojas 26), ratificándose ante el Juez Penal al inicio de su
instructiva, afirmando haber nacido el 5 de diciembre de 1983 y contar 16 años,
e incurriendo posteriormente en contradicciones al sostener que nació en la
ciudad de Paucarbamba– Huánuco (de fojas 52 a 55).
3.
Frente a
ello, se solicitó información al director del Centro Educativo César Vallejo,
de Paucarbamba–Amarilis (Huánuco), quien indicó que no se disponía de
documentación alguna del beneficiario por haberla retirado su madre alegando
que ya no estudiaría en dicho centro educativo, documentos que no han sido
presentados en ningún momento durante el proceso penal, para establecer la edad
cronológica del beneficiario.
4.
De otro
lado, a fojas 80 obra el certificado médico expedido por los médicos del
Instituto de Medicina Legal, en el que se determinó una edad cronológica de 19
años con un margen de error de un año, documento que, también, tiene pleno
mérito probatorio, al estar suscrito por quienes tienen la calidad de
funcionarios públicos.
5.
Evaluando
las diferentes circunstancias expuestas en autos, tanto la inscripción
extemporánea como el retiro de los documentos del centro educativo en que
cursaba estudios el beneficiario, los cambios en sus declaraciones y la opinión
de los médicos legistas, es evidente que no se ha acreditado que Alex Moisés
Flores Bravo sea menor de edad, ni que se haya lesionado derecho fundamental
alguno; en consecuencia, la demanda debe desestimarse en aplicación, a contrario
sensu, del artículo 2º de la Ley N.° 23506.
CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada,
declaró IMPROCEDENTE la demanda de
autos. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la
devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
REY TERRY