EXP. N.º 2677-2002-AA

AREQUIPA

LUZVENIA NÚÑEZ PARRA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Luzvenia Núñez Parra contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 191, su fecha 19 de setiembre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 25 de marzo de 2002, interpone acción de amparo contra la Directora de la Unidad de Servicios Educativos Arequipa - Sur y el Ministerio de Educación, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución Directoral N.º 0156-USE-AS, de fecha 6 de marzo de 2002, y se le reponga en el cargo y funciones de Directora del Colegio Nacional Juana Cervantes de Bolognesi. Afirma que, por medio de la R.D. N.º 0152-USE-AS, notificada notarialmente el 7 de marzo de 2002, se dispuso la apertura de un proceso en su contra, por presunta comisión de faltas administrativas, en mérito del Informe N.º 021-01-CPA-USE-AS; asimismo que con carta notarial se le notificó la R.D. N.º 0156-2002-USE-AS, que dispuso la separación de su cargo y su pase a disposición a la Oficina de Personal de la USE-Arequipa-Sur, para que se le asignen trabajos distintos al cargo que ostentaba, por el tiempo que dure el proceso administrativo, afectando ello sus derechos al trabajo, de defensa y al debido proceso.

La Directora de la Unidad de Servicios Educativos de Arequipa-Sur (Ministerio de Educación) propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y solicita que la demanda sea declarada improcedente, señalando que la Resolución Directoral N.º 0156-2002 fue emitida de conformidad con el artículo 172º del Decreto Supremo N.º 005-90-PCM; de otro lado, agrega que la Resolución Directoral N.º 0152-USE-AS fue dictada respetando la normatividad vigente, pues la actora mantiene su relación laboral con el Estado, razón por la que le es aplicable el Decreto Legislativo N.º 276, Ley de la Carrera Administrativa.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y de convenio arbitral, solicitando que la demanda sea declarada infundada o improcedente, pues lo que pretende la recurrente es la nulidad e inaplicabilidad de la Resolución Directoral N.º 0156-USE-AS, no siendo la acción de amparo la vía idónea para determinar la validez o invalidez de un acto administrativo.

El Sexto Juzgado Especializado Civil de Arequipa - Módulo Corporativo, con fecha 29 de mayo de 2002, declaró improcedente la excepción de agotamiento de la vía administrativa e infundada la demanda, por considerar que la separación del cargo de Directora de la recurrente es una decisión cautelar que durará hasta que se resuelva el proceso administrativo; asimismo, porque de conformidad con el artículo 6º de la Ley del Profesorado, las normas para los servidores públicos son aplicables a los profesores de manera supletoria, y, por ende, la Resolución Directoral N.º 0156-2002-USE-AS fue emitida conforme a ley.

La recurrida revocó la apelada y la declaró improcedente, confirmándola en el extremo referido a la improcedencia de la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; aduce que la Resolución N.º 0156-USE-AS fue emitida de conformidad con el artículo 172º del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM.

FUNDAMENTOS

  1. Como se aprecia de la Resolución Directoral N.º 0156-USE-AS (fojas 4), la demandante fue separada de la función de Directora del Colegio Nacional Juana Cervantes de Bolognesi, en aplicación del artículo 172º del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, pues en mérito a la Resolución Directoral N.º 0152-USE-AS se dispuso la apertura de un proceso administrativo en su contra, por presunta comisión de faltas administrativas, en virtud del Informe N.º 021-01-CPA-USE-AS.
  2. El decreto supremo acotado es de aplicación supletoria al caso de autos, por disposición del artículo 6° del Decreto Supremo N.° 019-90-ED, el mismo que refiere que "Las normas y beneficios para los servidores del sector público, son aplicables a los profesores a cargo del Estado en cuanto sean compatibles con la Ley del Profesorado"; en ese sentido, el artículo 172º del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM es perfectamente compatible con la Ley del Profesorado, dado que no afecta derecho alguno de la recurrente, pues al disponerse que "Durante el tiempo que dura el proceso administrativo disciplinario el servidor procesado, según la falta cometida, podrá ser separado de su función y puesto a disposición de la Oficina de Personal para realizar trabajos que le sean asignados de acuerdo con su nivel de carrera y especialidad", no sólo no se está rompiendo el vínculo laboral del servidor con la entidad para la que labora, sino que además se asegura el pago de las remuneraciones que le correspondan, lo cual no afecta ni el derecho de defensa alegado, ni el correspondiente a un debido proceso administrativo.
  3. En ese sentido, es evidente que tampoco se ha afectado el derecho al trabajo de la demandante, el cual sigue siendo respetado, puesto que al término del procedimiento administrativo iniciado se determinarán las sanciones correspondientes, de ser el caso, o su restitución a las labores en las que ha sido nombrada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA