EXP. N.º 2677-2002-AA
AREQUIPA
LUZVENIA NÚÑEZ PARRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Luzvenia Núñez Parra contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 191, su fecha 19 de setiembre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 25 de marzo de 2002, interpone acción de amparo contra la Directora de la Unidad de Servicios Educativos Arequipa - Sur y el Ministerio de Educación, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución Directoral N.º 0156-USE-AS, de fecha 6 de marzo de 2002, y se le reponga en el cargo y funciones de Directora del Colegio Nacional Juana Cervantes de Bolognesi. Afirma que, por medio de la R.D. N.º 0152-USE-AS, notificada notarialmente el 7 de marzo de 2002, se dispuso la apertura de un proceso en su contra, por presunta comisión de faltas administrativas, en mérito del Informe N.º 021-01-CPA-USE-AS; asimismo que con carta notarial se le notificó la R.D. N.º 0156-2002-USE-AS, que dispuso la separación de su cargo y su pase a disposición a la Oficina de Personal de la USE-Arequipa-Sur, para que se le asignen trabajos distintos al cargo que ostentaba, por el tiempo que dure el proceso administrativo, afectando ello sus derechos al trabajo, de defensa y al debido proceso.
La Directora de la Unidad de Servicios Educativos de Arequipa-Sur (Ministerio de Educación) propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y solicita que la demanda sea declarada improcedente, señalando que la Resolución Directoral N.º 0156-2002 fue emitida de conformidad con el artículo 172º del Decreto Supremo N.º 005-90-PCM; de otro lado, agrega que la Resolución Directoral N.º 0152-USE-AS fue dictada respetando la normatividad vigente, pues la actora mantiene su relación laboral con el Estado, razón por la que le es aplicable el Decreto Legislativo N.º 276, Ley de la Carrera Administrativa.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y de convenio arbitral, solicitando que la demanda sea declarada infundada o improcedente, pues lo que pretende la recurrente es la nulidad e inaplicabilidad de la Resolución Directoral N.º 0156-USE-AS, no siendo la acción de amparo la vía idónea para determinar la validez o invalidez de un acto administrativo.
El Sexto Juzgado Especializado Civil de Arequipa - Módulo Corporativo, con fecha 29 de mayo de 2002, declaró improcedente la excepción de agotamiento de la vía administrativa e infundada la demanda, por considerar que la separación del cargo de Directora de la recurrente es una decisión cautelar que durará hasta que se resuelva el proceso administrativo; asimismo, porque de conformidad con el artículo 6º de la Ley del Profesorado, las normas para los servidores públicos son aplicables a los profesores de manera supletoria, y, por ende, la Resolución Directoral N.º 0156-2002-USE-AS fue emitida conforme a ley.
La recurrida revocó la apelada y la declaró improcedente, confirmándola en el extremo referido a la improcedencia de la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; aduce que la Resolución N.º 0156-USE-AS fue emitida de conformidad con el artículo 172º del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA