EXP. N.° 2637-2002-AA/TC

LIMA

GERARDO ULLOA MOYA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Aguirre Roca, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Gerardo Ulloa Moya contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 101, su fecha 26 de setiembre de 2002, que declara infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) para que se declare inaplicable la Resolución N.° 20308-97-ONP/DC, por haberse aplicado en forma retroactiva el Decreto Ley N.° 25967, se ordene expedir nueva resolución de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990, y se le paguen los reintegros correspondientes.

La emplazada propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y niega y contradice la demanda, señalando que al demandante se le ha aplicado el Decreto Ley N.° 25967, porque fue durante la vigencia de dicha norma que el demandante cumplió con los requisitos para gozar de pensión.

El Sexagésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 5 de marzo de 2002, declara infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda, por considerar que el demandante no adquirió el derecho a gozar de pensión de jubilación conforme al régimen previsional del Decreto Ley N.° 19990, porque no reunía los requisitos que señala el artículo 38° de la referida norma, al 18 de diciembre de 1992.

La recurrida, por los propios fundamentos de la apelada, la confirma.

FUNDAMENTO

De la propia resolución impugnada resulta que al demandante se le ha otorgado pensión aplicándole el cálculo señalado en el Decreto Ley N.° 25967, toda vez que esta última norma estaba vigente cuando el demandante cesó en su actividad laboral y cumplió con los requisitos para acceder a pensión, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 38° del Decreto Ley N.° 19990; consecuentemente, no se le ha vulnerado derecho constitucional alguno, siendo de aplicación, contrario sensu, el artículo 2° de la Ley N.° 23506.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de la atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declara infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa y de caducidad, e INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA