EXP. N.° 2616-2002-AA/TC
LIMA
SANTOS CANALES GUERRERO
En Lima, a los 23 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Santos Canales Guerrero contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 115, su fecha 26 de setiembre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 13 de diciembre de 2001, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), y el Seguro Social de Salud (ESSALUD), solicitando que se reajuste su pensión de jubilación hasta el monto de tres remuneraciones mínimas vitales, conforme lo ordena la Ley N.° 23908, más el pago de sus pensiones devengadas con sus respectivos intereses legales a partir del 8 de setiembre de 1984.
ESSALUD, absolviendo el trámite de contestación de la demanda, deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y niega y contradice la demanda en todos sus extremos, alegando que no le compete dar cumplimiento a ningún derecho pensionario, según lo dispuesto por la Primera Disposición Transitoria y Complementaria de la Ley N.° 26232. Asimismo, solicita su extromisión procesal.
La ONP, a su turno, deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y niega y contradice la demanda sosteniendo que el demandante está solicitando que se le otorgue un derecho pensionario, y no la reposición de las cosas al estado anterior a la violación de algún derecho constitucional, por lo que no resulta pertinente la acción de amparo, por carecer de estación probatoria, conforme al artículo 13° de la Ley N.° 25398.
El Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fechas 13 y 14 de marzo de 2002, declaró fundada la extromisión procesal peticionada por ESSALUD, infundadas las excepciones deducidas e improcedente la demanda, por considerar que el demandante pretende obtener un mejor derecho pensionario, para lo cual es necesaria la actuación de pruebas, y al carecer el presente proceso de estación probatoria, no resulta ser la vía idónea para dilucidar la controversia.
La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. De la revisión de autos se advierte, de fojas 3, que el recurrente viene percibiendo pensión de jubilación adelantada desde el 1 de diciembre de 1997, en el Sistema Nacional de Pensiones, regulado por el Decreto Ley N.° 19990, en mérito de la Resolución N.° 021028-98-ONP/DC, de fecha 3 de setiembre de 1998
2. Este Tribunal ha establecido, en la sentencia recaída en el Exp. N.° 0703-2002-AC/TC, que el derecho a que se determine la pensión inicial o mínima conforme a lo dispuesto en la Ley N.° 23908, sólo corresponde a aquello reclamantes que hubiesen alcanzado el punto de contingencia antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N.° 817, esto es, antes del 23 de abril de 1996; en consecuencia, al accionante, al haber alcanzado el punto de la contingencia el 30 de noviembre de 1997, no le resulta aplicable la fijación de su pensión mínima o inicial al amparo de la Ley N.° 23908.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA
ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES
OJEDA