EXP. N.° 2491-2002-AA/TC

LIMA

SILVIO SERPA PALACIOS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 21 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Aguirre Roca, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Silvio Serpa Palacios contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de Justicia de Lima, de fojas 83, su fecha 23 de agosto de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente con fecha 6 de diciembre de 2001, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución Administrativa N.° 041-DP-GDH_IPSS-95, de fecha 17 de febrero de 1995, mediante la cual la ONP le otorga pensión de jubilación conforme al Decreto Ley  N.° 25967, y solicita que se ordene el correspondiente pago de reintegros.

 

            La emplazada deduce las excepciones de caducidad y falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, alegando que no ha violado el derecho a la seguridad del demandante, debido a que este goza de pensión de jubilación desde el 17 de febrero de 1995.

 

            El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 27 de diciembre de 2001, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, por considerar que el demandante adquirió el derecho de gozar de la pensión de jubilación minera conforme al Decreto Ley N.° 19990 y a la Ley N.° 25009.

 

            La recurrida confirmó, en parte, la apelada en el extremo en que declara infundadas las citadas excepciones y, revocándola en el fondo, declara infundada la demanda, por considerar que el demandante no ha acreditado la modalidad de la prestación laboral ejercida.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      No cabe invocar la excepción de caducidad, pues cuando se trata de un reclamo en materia pensionaria, los actos violatorios objeto de cuestionamiento tienen carácter permanente o continuo, de modo que no rige el plazo del artículo 37° de la Ley n.° 23506, sino lo dispuesto en la última parte del artículo 26° de la Ley N.° 25398.

 

2.      La excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa no procede en atención al carácter alimentario del derecho pensionario, resultando de aplicación lo dispuesto en el artículo 28°, inciso 2), de la Ley N.° 23506.

 

3.      Sin embargo, el demandante no ha acreditado en autos las funciones que desempeñaba, por lo que carece de todo fundamento su pretensión.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo, dejando a salvo el derecho del demandante para hacerlo valer, en todo caso, en la vía ordinaria. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA