EXP. N.° 2491-2002-AA/TC
LIMA
SILVIO SERPA PALACIOS
En Lima, a los 21 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva
Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Aguirre Roca, pronuncia la
siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto
por don Silvio Serpa Palacios contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de
Justicia de Lima, de fojas 83, su fecha 23 de agosto de 2002, que declaró
infundada la acción de amparo de autos.
El recurrente con fecha 6 de
diciembre de 2001, interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la
Resolución Administrativa N.° 041-DP-GDH_IPSS-95, de fecha 17 de febrero de
1995, mediante la cual la ONP le otorga pensión de jubilación conforme al
Decreto Ley N.° 25967, y solicita que
se ordene el correspondiente pago de reintegros.
La emplazada deduce las excepciones
de caducidad y falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la
demanda solicitando que se la declare infundada, alegando que no ha violado el
derecho a la seguridad del demandante, debido a que este goza de pensión de
jubilación desde el 17 de febrero de 1995.
El Primer Juzgado Especializado en
Derecho Público de Lima, con fecha 27 de diciembre de 2001, declaró infundadas
las excepciones propuestas y fundada la demanda, por considerar que el
demandante adquirió el derecho de gozar de la pensión de jubilación minera
conforme al Decreto Ley N.° 19990 y a la Ley N.° 25009.
La recurrida confirmó, en parte, la
apelada en el extremo en que declara infundadas las citadas excepciones y,
revocándola en el fondo, declara infundada la demanda, por considerar que el
demandante no ha acreditado la modalidad de la prestación laboral ejercida.
1.
No cabe invocar la excepción de caducidad, pues
cuando se trata de un reclamo en materia pensionaria, los actos violatorios
objeto de cuestionamiento tienen carácter permanente o continuo, de modo que no
rige el plazo del artículo 37° de la Ley n.° 23506, sino lo dispuesto en la
última parte del artículo 26° de la Ley N.° 25398.
2.
La excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa no procede en atención al carácter alimentario del derecho
pensionario, resultando de aplicación lo dispuesto en el artículo 28°, inciso
2), de la Ley N.° 23506.
3.
Sin embargo, el demandante no ha acreditado en
autos las funciones que desempeñaba, por lo que carece de todo fundamento su
pretensión.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en
uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su
Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la
recurrida, que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo, dejando a salvo el derecho del
demandante para hacerlo valer, en todo caso, en la vía ordinaria. Dispone la
notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los
actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
AGUIRRE ROCA