EXP. N.° 2483-2002-AA/TC

LORETO

MARIANO ROBERTO LOO RÍOS

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 27 de enero de 2003

VISTO

El recurso extraordinario interpuesto por don Mariano Roberto Loo Ríos contra la resolución de la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 161, su fecha 23 de agosto de 2002, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

ATENDIENDO A

  1. Que conforme aparece del petitorio de la demanda, su objeto es cuestionar la Resolución Administrativa N.° 012-2002-PJ/CSJLO-P, emitida por la Sala Plena de la Corte Superior de Justicia de Loreto, con fecha 14 de enero de 2002, así como la aplicación de la misma en los procesos en etapa de ejecución de sentencia con expedientes N.° 1985-00001-0-1903-JR-CI-02 (antes N.° 0936-85) y N.° 1986-00005-0-1903-JR-CI-02 (antes N.° 1985-2082), por considerar que dicha resolución, así como su aplicación judicial, vulneran el derecho fundamental al debido proceso.
  2. Que conforme se aprecia de los autos, la resolución administrativa que cuestiona el demandante se ha limitado a establecer un nuevo radio urbano judicial para Iquitos, situación que a juicio de este Colegiado no vulnera de ninguna forma el derecho al debido proceso desde que tal facultad se encuentra expresamente prevista por el inciso 11) del artículo 96° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, norma ésta que forma parte del llamado "bloque de constitucionalidad". Por otra parte, la aplicación de la referida resolución en los procesos judiciales que se encuentran en etapa de ejecución tampoco deviene, por sí misma, en violatoria de tal atributo, en tanto la misma no afecta ninguna de las variantes que integran tal derecho, a lo que cabe añadir que el propio demandante tampoco ha demostrado en qué forma o mediante qué acto es que resultaría afectado en su esfera de intereses subjetivos.
  3. Que por consiguiente se aprecia que lo que en el fondo pretende cuestionar el demandante son resoluciones judiciales que, aplicando una resolución administrativa perfectamente constitucional, emanan de un proceso judicial regular, por lo que resulta de aplicación el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.° 23506. No obstante y aun cuando el presente proceso constitucional no ha sido tramitado en la forma que la ley establece, cuando se trata de cuestionar resoluciones judiciales, este Colegiado considera innecesario anular lo actuado, desde que, como ya se ha señalado, la demanda de todos modos debe desestimarse por manifiestamente improcedente.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

RESUELVE

CONFIRMAR la recurrida que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA