EXP N.° 2426-2002-HC/TC

ICA

FLUMENCIO JAYO DÍAZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de enero de 2003, reunida la Sala Primera del Tribunal  Constitucional, integrada por los señores Magistrados Aguirre Roca, Alva Orlandini y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Flumencio Jayo Díaz contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la  Corte Superior de Justicia de Ica, de  fojas 34, su fecha 12 de setiembre de 2002, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El accionante, con fecha 20 de agosto de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra el Consejo Supremo de Justicia Militar y el Estado peruano, con el objeto de que se declare sin efecto jurídico al proceso penal militar que  se siguió en su contra, incluida la sentencia y, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad o, alternativamente, se disponga su procesamiento en el  fuero común. Afirma que, en su condición de ciudadano civil, se le sometió arbitrariamente al fuero militar, afectándose sus derechos constitucionales y las garantías de la administración de justicia.

 

Realizada la investigación sumaria, el emplazado rinde su declaración y señala  que se rectifica en su acción incoada porque ha sido sentenciado en forma arbitaria por el fuero militar, siendo un ciudadano civil y  sin haber tenido acceso al debido proceso. Asimismo refiere que cuando fue detenido por la Policía, fue objeto de amenazas con la finalidad de que se autoinculpara de un delito que no había cometido.

 

El Quinto Juzgado Penal de Ica, a fojas 19, con fecha 29 de agosto de 2002, declaró improcedente la demanda por considerar que no son admisibles las acciones de hábeas corpus sustentadas en los mismos hechos o causales materia de un procedimiento ya resuelto, de acuerdo al artículo  6.°, inciso 4) del Decreto Ley N.° 25659.

 

La recurrida confirmó la apelada por estimar que el recurrente, en su oportunidad, hizo uso de las garantías que la Constitución provee, como los derechos al debido proceso, a la defensa y a la pluralidad de instancias.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El Tribunal Constitucional advierte que cuando se sentenció al recurrente a cadena perpetua por el delito de traición a la patria, esto es, el 27 de diciembre de 1992, se encontraba vigente la Constitución de 1979, cuyo artículo 282° señalaba que “Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, en los casos de delitos de función, están sometidos al fuero respectivo y al Código de Justicia Militar, cuyas disposiciones no son aplicables a los civiles, salvo lo dispuesto en el artículo 235°”.  El artículo 235° establecía que se prohibía la pena de muerte, salvo por delito de  traición a la patria en caso de guerra exterior. De esta forma, el ámbito de competencia de la justicia militar se encontraba reservado sólo para el juzgamiento de militares en casos de delitos de función y, excepcionalmente, para los civiles, siempre que se tratase del delito de traición a la patria, cometido en caso de guerra exterior, situación en la que no se encontraba el país en la fecha en que se produjeron los hechos, dado que el Primer Mandatario no había ejercido la atribución señalada en el artículo 211°, inciso 19), de la Constitución de 1979 y, actualmente, en el artículo 118°, inciso 16), de la Carta  Magna de 1993.

En consecuencia, el presente caso se encuentra dentro de los alcances de la sentencia expedida por este Tribunal en el Caso de la Legislación Antiterrorista (Exp. N.° 010-2002-AI/TC), publicada en el diario oficial El Peruano con fecha 4 de enero de 2003.

 

Nuevo proceso penal para los sentenciados por el delito de traición a la patria

 

2.      En la sentencia reseñada en el fundamento precedente, este Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad del tipo penal traición a la patria, definido y regulado por el Decreto Ley N.° 25659, así como la autorización que el mismo otorga para que el juzgamiento correspondiente se ventile en el fuero militar. Sin embargo, en la misma sentencia (Fundamentos N.os  229-230), este Tribunal ha dispuesto que la eventual realización de nuevos procesos para los procesados por este delito deberá efectuarse conforme a las reglas que a tal efecto dicte el Congreso de la República, dentro de un plazo razonable.

 

En consecuencia, la iniciación de los nuevos juicios a que dé lugar la anulación de los inconstitucionalmente tramitados, queda supeditada a la entrada en vigencia de las mencionadas reglas que se esperan del Congreso o, en su defecto, al vencimiento del plazo razonable indicado.

 

Nuevo juzgamiento por el delito de terrorismo

 

3.      Asimismo, este Tribunal Constitucional considera necesario recordar que la declaración de inconstitucionalidad del tipo penal previsto en el Decreto Ley N.° 25659, no impide que los que fueron sentenciados como autores del mismo no puedan volver a ser procesados, esta vez por el delito de terrorismo, previsto en el Decreto Ley N°. 25475, toda vez que, como este Colegiado señaló en la sentencia recaída en el Exp. N.° 010-2002-AI/TC, los mismos supuestos de hecho del primero se encuentran regulados en el Decreto Ley N.° 25475, cuyo tipo penal se ha declarado constitucional.

 

Improcedencia de la excarcelación

 

4.      Finalmente, como se indicó en la sentencia citada en el primer fundamento, no procede la excarcelación solicitada, la misma que queda supeditada a los resultados del nuevo proceso penal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y, reformándola, la declara FUNDADA en parte, precisando que, según lo expuesto en los fundamentos precedentes, la iniciación de los nuevos juicios queda supeditada a la entrada en vigencia de las reglas que se esperan o, en su defecto, al vencimiento del plazo razonable indicado; e IMPROCEDENTE en la parte que solicita la excarcelación. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA