EXP. N.° 2372-2002-AA/TC
LAMBAYEQUE
MANUEL CLEMENTE CHAPOÑÁN TUÑOQUE
En Lima, a los 9 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Manuel Clemente Chapoñán Tuñoque contra la sentencia de la Sala Civil de la corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 177, su fecha 31 de julio de 2002, que declaró fundada la excepción de caducidad, nulo todo lo actuado y concluido el proceso.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de diciembre de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra el Consejo Nacional Penitenciario y el Procurador Público del Ministerio de Justicia, a fin de que se declare sin efecto y validez alguna la Resolución N.° 192-96-INPE-CRP, de fecha 6 de agosto de 1996, por la cual lo cesan en su trabajo, y que, en consecuencia, se ordene su reposición como Jefe de Trámite Documentario de la Dirección Regional de Chiclayo. Indica que anteriormente fue igualmente cesado, pero, por sentencia judicial, repuesto. Sostiene que la demandada no publicó la Resolución N.° 039-96-INPE/CR-P, de fecha 6 de julio de 1996, que aprueba la Directiva N.° 001-96-INPE/CR.P, y que, al no ser publicadas ni notificadas se le privó del derecho a la legítima defensa, violándose con ello el artículo 2°, inciso 23, de la Constitución, pues fue evaluado sin su conocimiento, lo que no le permitió defenderse.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia deduce las excepciones de cosa juzgada, alegando que estos mismos hechos han sido ventilados en una acción contencioso-administrativa que cuenta con sentencia firme, expedida por la Sala de Derecho Social y Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República; y de caducidad por el tiempo transcurrido desde el suceso de los hechos; agregando que el pedido de nulidad presentado por el demandante fue tardío e inoficioso, ya que la facultad de la Administración para declarar la nulidad prescribió a los tres años desde que resultaron consentidas las resoluciones administrativas; y, contestando la demanda, manifiesta que la citada resolución administrativa (que cesa por excedencia al demandante) se ha dictado dentro del contexto legal preceptuado expresamente por el Decreto Ley N.° 26093, norma entonces vigente y que disponía que en la Administración se llevasen a cabo evaluaciones semestrales de personal.
El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 27 de marzo de 2002, declaró fundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda, por considerar que se interpuso la demanda cuando habían transcurrido con exceso los 60 días fijados en el artículo 37° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.
La recurrida confirmó la apelada en el extremo que declara fundada la excepción de cosa juzgada; en consecuencia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso.
FUNDAMENTOS
1. El demandante fue cesado por la causal de excedencia mediante la Resolución de Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.° 192-96-INPE/CILP, de fecha 6 de agosto de 1996 y publicada en el diario oficial El Peruano al día siguiente.
2. La petición de nulidad de la misma que formuló el recurrente con sus escritos, cuyas copias corren a fojas 52, de fecha 14 de junio de 2001, y a fojas 61, de fecha 7 de agosto del mismo año, tratando de restablecer su vigencia a efectos de esta acción de garantía, resulta jurídicamente irrelevante en vista de que no se puede convalidar el tiempo transcurrido.
3. De autos se advierte que la resolución de excedencia se hizo efectiva a partir del 7 de agosto de 1996, como aparece de la constancia que corre a fojas 7, y que la demanda fue presentada el 17 de diciembre de 2001, es decir, fuera del plazo de 60 días hábiles establecido en el artículo 37° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, operando de esta manera la caducidad de la acción.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida en todos sus extremos e, integrándola, declara IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforma a ley y la devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
AGUIRRE
ROCA
GONZALES OJEDA