EXP. N.° 2114-2003-HC/TC
LIMA
ENRIQUE LUIS ESPINOZA QUIJANO
En Lima, a los 15 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Arturo Eloy Pacheco Villagra
a favor de don Enrique Luis Espinoza Quijano, contra la sentencia de la Cuarta
Sala Especializada en lo Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 198, su fecha 14 de julio de 2003, que declaró
infundada la acción de hábeas corpus de autos.
Con fecha 25 de abril de 2003, el recurrente interpone acción de hábeas
corpus contra la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
República, integrada por los vocales supremos Cabala Rossand, Escarza Escarza,
Huamaní Llamas, Vega Vega y Aguayo del Rosario. Sostiene el accionante que, con
fecha 24 de mayo de 2002, fue sentenciado por la Sala Penal Transitoria
Itinerante de Tráfico Ilícito de Drogas de la Corte Superior de Justicia de
Tacna, a diez años de pena privativa de la libertad, por la comisión del delito
de tráfico ilícito de drogas, tipificado en el artículo 296° del Código Penal;
que habiendo interpuesto el Ministerio Público recurso de nulidad contra la
citada sentencia, la Sala Suprema emplazada declaró su nulidad incrementando la
pena de diez a veinticinco años por la comisión del delito tipificado en el
artículo 297° del Código Penal. Alega que la demandada violó su derecho de
defensa al sentenciarlo por un delito más grave, y que, al incrementar la pena,
ha atentado contra su libertad individual.
Realizada la investigación sumaria,
los Vocales Supremos emplazados rinden sus declaraciones explicativas y
sostienen, uniformemente, que no es verdad que al absolver el grado hayan
variado el tipo penal, sino que la Sala Penal Superior, sin fundamentación
alguna, sentenció por un tipo penal distinto del que abrió instrucción y según
el cual se realizó el juzgamiento, como se aprecia de la denuncia penal
formulada por el Ministerio Público, el auto de apertura de instrucción y la
acusación fiscal escrita.
El Duodécimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 19 de
mayo de 2003, declaró infundada la demanda, por estimar que la calificación
jurídica de los hechos como delito tipificado en el artículo 297° del Código
Penal, no proviene de la Sala, sino del auto de procesamiento.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
CONFIRMANDO la
recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las
partes, su publicación conforme a la ley y la devolución de los actuados.
SS.
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA