EXP. N.° 2114-2003-HC/TC

LIMA

ENRIQUE LUIS ESPINOZA QUIJANO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 15 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Arturo Eloy Pacheco Villagra a favor de don Enrique Luis Espinoza Quijano, contra la sentencia de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 198, su fecha 14 de julio de 2003, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de abril de 2003, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los vocales supremos Cabala Rossand, Escarza Escarza, Huamaní Llamas, Vega Vega y Aguayo del Rosario. Sostiene el accionante que, con fecha 24 de mayo de 2002, fue sentenciado por la Sala Penal Transitoria Itinerante de Tráfico Ilícito de Drogas de la Corte Superior de Justicia de Tacna, a diez años de pena privativa de la libertad, por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, tipificado en el artículo 296° del Código Penal; que habiendo interpuesto el Ministerio Público recurso de nulidad contra la citada sentencia, la Sala Suprema emplazada declaró su nulidad incrementando la pena de diez a veinticinco años por la comisión del delito tipificado en el artículo 297° del Código Penal. Alega que la demandada violó su derecho de defensa al sentenciarlo por un delito más grave, y que, al incrementar la pena, ha atentado contra su libertad individual.

 

            Realizada la investigación sumaria, los Vocales Supremos emplazados rinden sus declaraciones explicativas y sostienen, uniformemente, que no es verdad que al absolver el grado hayan variado el tipo penal, sino que la Sala Penal Superior, sin fundamentación alguna, sentenció por un tipo penal distinto del que abrió instrucción y según el cual se realizó el juzgamiento, como se aprecia de la denuncia penal formulada por el Ministerio Público, el auto de apertura de instrucción y la acusación fiscal escrita.

 

El Duodécimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 19 de mayo de 2003, declaró infundada la demanda, por estimar que la calificación jurídica de los hechos como delito tipificado en el artículo 297° del Código Penal, no proviene de la Sala, sino del auto de procesamiento.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Mediante la presente acción de garantía se cuestiona que la Sala Penal de la Corte Suprema emplazada haya declarado la nulidad de la sentencia impuesta al actor, incrementándole la pena e imputándole un tipo penal distinto del que fue materia de la sentencia dictada por el Colegiado Penal Superior.

 

2.      Al respecto, cabe señalar que los recaudos que obran en el expediente acreditan fehacientemente que no se han vulnerado los derechos constitucionales invocados en la demanda, según se aprecia de lo siguiente: a) el recurso de nulidad fue interpuesto por el Ministerio Público; en consecuencia, el órgano supremo emplazado estaba facultado para imponer la condena que correspondía a las circunstancias de la comisión del delito, en este caso, el artículo 297°, inciso 7), del Código Penal; b) tanto la denuncia fiscal como el auto de apertura de instrucción y la acusación fiscal superior, establecieron, uniformemente, que la conducta delictiva imputable al actor y a sus coprocesados se subsumía en el artículo 297°, inciso 7), del Código punitivo, calificación penal de la que tenía pleno conocimiento el accionante, y c) se aprecia de autos que la Sala Penal Superior, violando el principio de inmutablidad de la acusación fiscal, sentenció al actor por un tipo penal distinto del que fue materia de juzgamiento.

 

3.      En tal sentido, la cuestionada decisión jurisdiccional de la Sala Penal Suprema respeta sus atribuciones constitucionales y legales. Siendo así, debe  desestimarse la demanda, en aplicación del artículo 2°, a contrario sensu,  de la Ley N.° 23506.

 

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a la ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA