EXP. N.° 2094-2003-HC/TC
LIMA
RICHARD WILMER CHIMPEM BALAREZO
En Lima, a los 16 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña María Isabel Velásquez Casafranca, a favor de don Richard Wilmer Chimpem Balarezo, contra la sentencia de la Quinta Sala Especializada en lo Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 88, su fecha 11 de agosto de 2003, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de junio de 2003, la recurrente interpone acción de hábeas corpus a favor de don Richard Wilmer Chimpem Balarezo contra los Magistrados de la Primera Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, alegando que el beneficiario es procesado por el delito de tráfico ilícito de drogar y otros, en la causa penal N.° 1870-2001, y que está detenido desde el 26 de agosto de 2001, es decir, más de 22 meses, sin que hasta la fecha se dicte sentencia de primer grado, superándose el plazo de 15 meses de detención que establece el artículo 137° del Código Procesal Penal, modificado por el Decreto Ley N.° 25824, por lo que debe ordenarse su inmediata excarcelación.
Realizada la investigación sumaria, el beneficiario rinde su declaración preventiva y ratifica los términos de la demanda. Por su parte, la Presidenta de la Sala Penal emplazada afirma que en el caso del beneficiario no existe exceso de detención, dado que, por tratarse el proceso de delito de tráfico ilícito de drogas, el plazo de detención se duplica automáticamente sin que se requiera resolución que así lo determine.
El Duodécimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 14 de julio de 2003, declaró infundada la demanda, por estimar que en el caso de autos, por la naturaleza del delito instruido, se duplica del plazo de detención, el cual no ha sido excedido.
La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. El objeto de esta acción de hábeas corpus es la reclamación de libertad por exceso de detención a favor del beneficiario, en aplicación del artículo 137° del Código Procesal Penal.
2. A fojas 34 se acredita que el beneficiario se encuentra detenido desde el 21 de agosto de 2001, cumpliendo en la actualidad aproximadamente 25 meses de reclusión por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas y otros.
3. Al respecto, debe precisarse lo siguiente: a) al momento de la entrada en vigencia de la Ley N.° 27553, del 14 de noviembre de 2001, el beneficiario cumplía poca más de 2 meses de detención judicial, por lo que no había adquirido su derecho de excarcelación con arreglo al plazo original de detención establecido por el artículo 137° del Código Procesal Penal en su versión derogada (15 meses), por lo que su reclamación de excarcelación debe sujetarse a las reglas de la Ley N.° 27553; b) como sostiene la Presidenta de la Sala Penal emplazada (fs. 31), en el presente caso, por tratarse de un delito de tráfico ilícito de drogas, el plazo de detención se duplica automáticamente, conforme se ha establecido en la sentencia interpretativa del Tribunal Constitucional, Expediente N.° 330-2002-HC/TC referida a la aplicación del artículo 137° del Código Procesal Penal, modificado por la Ley N.° 27553, por lo que cabe afirmar que la duración de la detención de la que es pasible el beneficiario no ha excedido dicho periodo duplicado.
4. Consecuentemente, no existe vulneración del derecho constitucional de la libertad invocado en la demanda; antes bien, la legalidad de su detención se fundamenta en las normas procesales anteriormente citadas. Siendo así, resulta de aplicación el artículo 2° contrario sensu, de la Ley N.° 23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REY
TERRY
GARCÍA TOMA