EXP.
N.° 2073-2002-AA/TC
LIMA
SERVICIO
DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAT) DE LA MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El recurso extraordinario
interpuesto por el Servicio de Administración Tributaria (SAT) contra la
sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 101, su fecha 23 de mayo de 2002, que, confirmando la apelada, declara
improcedente la acción de amparo de autos; y,
1. Que, con
fecha 21 de mayo de 2001, el recurrente
interpone acción de amparo contra el Tribunal Fiscal, con objeto de que se
declare inaplicable el último párrafo del artículo 154.° del Código Tributario,
por atentar contra los derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional, de
defensa y al debido proceso; asimismo, que se ordene al Tribunal Fiscal admitir
a trámite la demanda contencioso-administrativa que interpondrá contra la
Resolución N.° 1022-4-2000.
2.
Que el Tribunal Fiscal es un órgano resolutivo del Ministerio de
Economía y Finanzas, el que forma parte de uno de los poderes del Estado;
depende administrativamente de dicho ministerio, con autonomía en el ejercicio
de sus funciones específicas, y tiene por misión resolver, en última instancia
administrativa, las apelaciones sobre materia tributaria de ámbito nacional,
regional y local, inclusive la relativa a las aportaciones de seguridad social;
por otro lado, el Servicio de Administración Tributaria (SAT) es un organismo
público descentralizado de la Municipalidad Metropolitana de Lima; por lo
tanto, siendo la demandante y la demandada instituciones públicas, el amparo no
es la vía pertinente para resolver tal controversia; en consecuencia, en el
presente caso, resulta de aplicación el artículo 6.°, inciso 4), de la Ley N.°
23506.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
CONFIRMAR la
recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su
publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
AGUIRRE ROCA