EXP. N.° 2072-2002-AA/TC
LIMA
FELIX MARDONIO CÁRDENAS
GUTIÉRREZ
En Lima, a los 20 días del
mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Aguirre Roca y
Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Félix Mardonio Cárdenas Gutiérrez contra la Resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 143, su fecha 26 de abril de 2002, que
declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone
acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y el
Instituto Geológico Minero y Metalúrgico (INGEMMET), con objeto de que se
restablezca su régimen pensionario del Decreto Ley N.º 20530, solicitando el
abono de su pensión mensual y los beneficios que percibe un trabajador activo
del INGEMMET, teniendo en cuenta su categoría y nivel, así como los reintegros
por las pensiones dejadas de percibir desde la fecha de su cese, y los
intereses legales correspondientes. Manifiesta que mediante Resolución de
Presidencia N.° 035-93-INGEMMET/PCD fue excluido indebidamente del régimen de
pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 20530, violentándose sus derechos
constitucionales.
La ONP propone la excepción
de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda
precisando que la incorporación del recurrente se efectuó debido a una interpretación
errónea de la Ley N.º 25066, y con violación de lo dispuesto en el artículo 14º
del Decreto Ley N.º 20530.
INGEMMET propone la
excepción de caducidad y, contestando la demanda, señala que la incorporación
del demandante se realizó en flagrante violación del artículo 14° del Decreto
Ley N.º 20530, agregando que la resolución cuestionada fue expedida dentro del
plazo previsto en la Ley N.º 26111.
El Segundo Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 12
de setiembre de 2001, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada
la demanda, disponiendo que se restituya la pensión, teniendo en cuenta que
ello debe efectuarse en relación con la remuneración de un servidor público en
actividad de igual nivel y categoría, agregando que, contra resoluciones
firmes, sólo procede declarar su nulidad mediante un proceso regular, en sede
judicial.
La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la acción de amparo, por considerar que, en virtud del Decreto Legislativo N.º 763, restituido por el Decreto Ley N.º 25456, se declaró la nulidad de la resolución de incorporación al régimen previsional y se incorporó al demandante al sistema de pensiones regulado por el Decreto Ley N.º 19990, de modo que no se vulnera derecho constitucional alguno.
FUNDAMENTOS
1.
De
autos se aprecia que el demandante fue incorporado al régimen de pensiones del
Decreto Ley N.° 20530, mediante la Resolución N.° 023-90-INGEMMET/PCD, de fecha
19 de febrero de 1990, y que por Resolución de Presidencia N.°
035-93-INGEMMET/PCD se declaró, en forma unilateral, la nulidad de su
incorporación al régimen previsional a cargo del Estado.
2. Teniendo en cuenta lo resuelto por este Tribunal a través de reiteradas ejecutorias, resulta necesario aplicar el criterio de que los derechos adquiridos por los demandantes al amparo del Decreto Ley N.° 20530, no pueden ser desconocidos en sede administrativa, de manera unilateral y fuera de los plazos de ley, sino que, contra resoluciones que constituyen cosa decidida y, por ende, firmes, sólo procede declarar su nulidad a través de un proceso regular, en sede judicial.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, revocando
la apelada, declaró improcedente la demanda, y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N.º
035-93-INGEMMET/PCD, ordenándose que se restablezcan las cosas hasta antes de
la vulneración constitucional, esto es,
que se tenga por incorporado al demandante al régimen previsional del Decreto
Ley N.º 20530, y se abonen la pensión y devengados correspondientes, no
procediendo el pago de intereses, por no ser esta la vía para su
reconocimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a
ley y la devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA