EXP. N.º 2062-2002-AC/TC
CONO NORTE DE LIMA
GRIMALDO COAGUILA PERCA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Aguirre Roca y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Grimaldo Coaguila Perca contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 257, su fecha 3 de junio de 2002, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.
El recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Comas, con objeto de que se dé cumplimiento a la Resolución Municipal N.º 1781-86-A/MC, de fecha 18 de octubre de 1986, que aprobó el punto 9 del Acta de Trato Directo, de fecha 30 de setiembre de dicho año, concerniente a la nivelación de los beneficios económicos de movilidad y de racionamiento, de acuerdo con el sueldo mínimo vital; y solicita que se ordene el pago de sus créditos devengados desde el mes de octubre de 1996, por un total de cuarenta y cuatro mil ciento cuarenta y dos nuevos soles (S/.44,142.00), más los intereses legales, y la nivelación de dichos créditos a partir del mes de setiembre de 2001. Manifiesta que la Comisión Paritaria de la Municipalidad de Lima, constituida por Resolución de Alcaldía N.º 1582-MLM, del 26 de noviembre de 1982, aprobó el pliego de demandas económicas presentado por el Sindicato de Trabajadores de Lima para 1984, y que, mediante la Resolución de Alcaldía N.º 5349, de fecha 30 de diciembre de 1983, se elevó el acta de la Comisión Paritaria a la Municipalidad Provincial de Lima, para su discusión y previsión presupuestaria, acordándose que a partir del 1 de enero de 1984 se otorgarían a los trabajadores las asignaciones por movilidad y racionamiento, a razón de un sueldo y medio y dos sueldos mínimos vitales de la provincia de Lima, lo que se plasmó en el Decreto de Alcaldía N.º 052, emitido por la Municipalidad Metropolitana de Lima. Agrega que la Municipalidad de Comas también cumplió este beneficio y que, a pesar de la preexistencia de la Resolución Municipal N.º 1781-86-A/MC, de fecha 18 de octubre de 1986, y de haber cursado carta notarial a la demandada, ésta no cumplió ni niveló las bonificaciones de acuerdo con el monto de los nuevos sueldos mínimos vitales a favor de los trabajadores.
La emplazada contesta la demanda manifestando que el artículo 31º de la Ley de Presupuesto para el Sector Público de 1996, N.° 26553, y la Resolución de Alcaldía N.º 646-96-A/MC, de fecha 1 de marzo de 1996 especifican los derechos y beneficios que corresponden a los trabajadores de la Municipalidad de Comas, acorde con el Decreto Legislativo N.º 276 y el Decreto Supremo N.º 005-90-PCM, y que, de conformidad con los artículos 44º y 45º de Decreto Legislativo N.º 276, ningún sistema de remuneraciones de servidores públicos podrá establecerse sobre la base de utilizar como patrón de reajuste del sueldo mínimo la unidad de referencia u otra similar.
El Segundo Juzgado Civil de Cono Norte de Lima, con fecha 23 de enero de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que no se había interpuesto recurso alguno ante la propia entidad, esto es, que no se agotó la vía administrativa.
La recurrida confirmó la apelada, por considerar que la entidad edil, mediante la Resolución N.° 646-96, de fecha 01 de marzo de 1996, anuló la Resolución cuyo cumplimiento se exige.
FUNDAMENTOS
1. De autos se advierte que el demandante cursó la correspondiente carta notarial conforme lo establece el inciso c), artículo 5º, de la Ley N.º 26301.
2. Asimismo, se aprecia que el demandante pretende que se dé cumplimiento a la Resolución Municipal N.º 1781-86-A/MC, de fecha 18 de octubre de 1986, mediante la cual la Municipalidad de Comas aprobó el punto 9 del Acta de Trato Directo, acordando la nivelación de los beneficios económicos de movilidad y racionamiento conforme al incremento del sueldo mínimo vital.
3. Mediante la Resolución de Alcaldía N.º 646-96-A/MC, de fecha 1 de marzo de 1996, se dispuso que todos los derechos y beneficios que le correspondieran a los servidores y funcionarios del referido municipio fuesen los estipulados por el Decreto Legislativo N.º 276 y su Reglamento, el Decreto Supremo N.º 005-90-PCM, así como por los Decretos Leyes N.os 19990 y 20530 y las demás normas conexas y complementarias sobre la materia, declarándose nulo y sin efecto todo pacto en contrario
4. Es necesario señalar que la resolución cuya exigibilidad invoca el demandante no contiene una obligación que aparezca en forma clara, cierta y manifiesta, cuyo cumplimiento pueda demandarse mediante la presente vía procesal.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
AGUIRRE
ROCA
REVOREDO
MARSANO