EXP. N.º 1994-2002-HC/TC

HUÁNUCO

RUDECINDO ADRIANO HUANCA CÉSPEDES 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular adjunto del Magistrado Aguirre Roca.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Emilio Espinoza Alvarado, a favor de don Rudecindo Adriano Huanca Céspedes, contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y Pasco, de fojas 73, su fecha 23 de julio de 2002, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 9 de julio de 2002, el recurrente interpone acción de hábeas corpus a favor de su patrocinado, contra los señores Vocales de la Segunda Sala Penal de Huánuco, don Gamaniel Blanco Falcón, don Jorge Castañeda Espinoza y don Héctor Vergara Mallqui, por la supuesta transgresión del derecho al debido proceso y del principio indubio pro reo. Manifiesta que los emplazados, mediante resolución de fecha 28 de junio de 2002, han confirmado arbitrariamente el mandato de detención dictado contra su patrocinado en el auto apertorio de instrucción de fecha 8 de junio de 2002, por la supuesta comisión del delito de homicidio calificado. Indica que los emplazados sólo han considerado la sindicación de la madre de la víctima y no han merituado el atestado policial en donde se concluye que el inculpado no es responsable del delito, ni tampoco se ha tomado en cuenta la constancia emitida por el Núcleo Ejecutor del PESP, con el que se acredita que el inculpado se encontraba laborando como Jefe de Cuadrilla en la ejecución del Sub Proyecto de Mejoramiento del Centro Educativo N.° 33125 de Liuyapampa- Puños, cuando se produjeron los hechos investigados. Aduce que tampoco se ha considerado que el procesado ha concurrido a todas las diligencias realizadas, y a pesar de que los propios emplazados reconocen que el procesado tiene domicilio conocido, han aplicado la duda razonable existente en su perjuicio y no en su favor. Por estos motivos, considera que el mandato de detención no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 135° del Código Procesal Civil.

Los emplazados manifiestan que se ha procedido de acuerdo al artículo 135° del Código Procesal Civil, debido a que existen elementos probatorios que vinculan al procesado con el delito; además la pena a imponerse en caso de sentencia condenatoria será mayor de 4 años y existe peligro procesal, pues se ha determinado que el inculpado tiene tendencia a obstaculizar la acción de la justicia. Señalan que debe declarase improcedente la demanda en atención a los incisos a) y b) del artículo 16° de la Ley N.° 25398.

El Tercer Juzgado Penal de Huánuco, con fecha 11 de julio de 2002, a fojas 47, declara infundada la demanda por considerar que la detención fue dictada por un juez competente dentro de un proceso regular y que el procesado tiene instrucción abierta.

La recurrida revoca la apelada y, reformándola, declara improcedente la demanda, por estimar que es de aplicación el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, pues la resolución cuestionada se ha emitido dentro de un procedimiento regular.

FUNDAMENTOS

  1. El demandante considera que se han transgredido los derechos constitucionales "del debido proceso y el indubio pro reo". El indubio pro reo no es un derecho subjetivo. Se trata de un principio de jerarquía constitucional cuyo fin es garantizar el cabal respeto del derecho fundamental a la libertad individual, sea para resguardar su plena vigencia, sea para restringirlo de la forma menos gravosa posible, en el correcto entendido de que tal restricción es siempre la excepción y nunca la regla. Asimismo, si bien en el escrito de la demanda no se menciona expresamente que la pretensión consista en el cese de una supuesta afectación de la libertad individual del imputado, ello puede sobreentenderse con claridad, y siendo que la vulneración del derecho a la libertad individual puede ser consecuencia directa de la afectación del derecho constitucional al debido proceso, este Tribunal Constitucional entiende que tiene competencia rationae materia para conocer el fondo del presente proceso.
  2. El hábeas corpus tiene como propósito la defensa de la libertad individual, la misma que no puede ser vulnerada por un mandato de detención provisional dictado de modo arbitrario, sin respetar los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que lo justifiquen. Siendo esto así, la detención judicial preventiva sólo procede en los casos en que existan hechos objetivos y razonables que permitan concluir la existencia de peligro en el éxito del proceso penal. De este modo se busca evitar que una medida de naturaleza cautelar, como resulta siendo la prisión provisional, sea equiparada, en los hechos, a una sentencia condenatoria.
  3. Claro está que la objetividad de los fundamentos que hayan determinado un mandato de detención debe ser evaluada en su justo contexto. En efecto, como es sabido, la determinación del peligro procesal para dictar un mandato de detención viene aparejada necesariamente de un análisis presuntivo por parte del juez, el cual por su sola naturaleza, tiene cierta carga de subjetividad. En atención a ello, y si bien compete a este Colegiado, en última instancia, la defensa de los derechos fundamentales, es cierto también que, en principio, no corresponde a este Tribunal evaluar el criterio utilizado por la judicatura para arribar a sus decisiones, pues ello supondría una inaceptable injerencia en la independencia de la función jurisdiccional. De este modo, sólo corresponderá a este Tribunal restar efectos a una resolución judicial cuando sea en tal grado arbitraria, que sea imposible reconocer en la misma algún grado de objetividad y razonabilidad que pudiera justificarla, pues lo contrario supondría desnaturalizar al Tribunal Constitucional, situándolo como un órgano cuya función consista en hacer las veces de suprainstancia revisora de las resoluciones judiciales.
  4. En el caso sub exámine es posible reconocer el grado de objetividad utilizado por la judicatura para dictar el mandato de detención en contra del recurrente. En efecto, tal como se aprecia en el auto apertorio de instrucción, a fojas 100 del cuaderno del Tribunal Constitucional, el Juzgado Mixto de Huamalíes ha concluido que existen "serias contradicciones de los denunciados, quienes por ocultar los hechos que se denuncian han dado versiones contradictorias que agravan su situación jurídica". Este Tribunal Constitucional considera que tal apreciación constituye un elemento razonable y objetivo que permite presumir que el inculpado tiene vocación por perturbar la actividad investigadora, dato constitutivo de peligro procesal. Asimismo, no escapa a este Tribunal que los emplazados han contemplado tal elemento para confirmar el mandato de detención, pues hacen referencia a la conducta mostrada por el recurrente en las diligencias de confrontación para concluir que "existe eminente peligro procesal de obstaculizar la acción de la justicia para evitar que se esclarezcan los hechos".
  5. Así, este Colegiado considera que, en el caso de autos, el mandato de detención dictado, no constituye una restricción arbitraria del derecho a la libertad individual.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declara improcedente la acción de hábeas corpus; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

 

 

EXP. N.° 1994-2002-HC/TC

HUÁNUCO

RUDECINDO ADRIANO HUANCA CÉSPEDES

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO AGUIRRE ROCA

Mi discrepancia con los fundamentos 1. y 3. de la presente sentencia, se basan en que, a mi juicio, respecto del primero, la regla de in dubio por reo, sin dejar de ser un principio o canon del derecho objetivo, puede ser invocada válidamente por el justiciable, de modo que no hay razón para excluirla del ámbito de los derechos subjetivos, ni más ni menos que, p. ej., tampoco la hay para hacer lo propio con las reglas de transparencia y razonabilidad; y, respecto del 3., en que, como ya he tenido oportunidad de expresarlo en votos singulares precedentes, a mi juicio «(...) la revisión que la Constitución encarga, en su artículo 202°, inciso 2°, a este Tribunal, no puede agotarse en un simple examen del modo —razonable y objetivo, o arbitrario y subjetivo— cómo actuaron los jueces cuyas resoluciones se impugnan, ni tampoco en apreciaciones respecto de la buena fe, o mala fe, respectivas; sino que va más allá y pide que este Tribunal exprese su propia opinión respecto de las resoluciones impugnadas, esto es, respecto de si ellas —cualquier sea la impresión que se tenga de la ‘razonabilidad / arbitrariedad’ objetividad / subjetividad’, o ‘buena fe / mala fe’, con que se estima que actuaron los jueces demandados— violan o no, comprometen o no, los derechos constitucionales que motivan la demanda ...( pues ) como de buenas intenciones, según lo quiere el sabio dicho, está empedrado el infierno, la evaluación y calificación de la conducta de los jueces responsables de las resoluciones impugnadas, no es, a mi juicio, lo que principalmente se espera de este Tribunal, cuya función no consiste, ciertamente, en ser juez de jueces, sino y sobre todo, en ser juez de casos».

Discrepo, así mismo, respecto de la parte dispositiva o FALLO, ya que estimo nula la recurrida, puesto que la misma no ha cumplido con examinar el fondo de la controversia, reclamándose de argumentos formales que no comparto, y ello, precisamente, por las razones que explican mi discrepancia —según se expresa líneas arriba —con el FUNDAMENTO 3.

Creo, por otro lado, que es muy importante que los órganos del Poder Judicial aporten su cuota de trabajo y, de ese modo, contribuyan con su esfuerzo, conocimientos y experiencia a la mejor solución de las controversias, sobre todo si ellas comprometen derechos constitucionales esenciales, tales como los derechos humanos.

Por tales motivos, estimo que los autos deben devolverse a la Sala Penal de su origen, a fin de que, examinando el fondo del caso, cumpla la misma con pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

SR.

AGUIRRE ROCA