EXP. N.° 1987-2003-AA/TC

PIURA

JUAN FRANCISCO CALDERÓN SÁNCHEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Sullana, a los 25 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Francisco Calderón Sánchez contra la sentencia de la Sala Mixta de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura y Tumbes, de fojas 86, su fecha 20 de junio de 2003, que declaró improcedente  la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

          Con fecha 20 de febrero de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Sullana, a fin de que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía Nº 026-2003/MPS-A y se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando hasta antes de su despido arbitrario. Manifiesta haber sido contratado desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2002, para ejercer diversas funciones administrativas en el Programa del Vaso de Leche y que, habiendo acumulado cuatro años de servicios ininterrumpidos, resulta aplicable a su caso el artículo 1º de la Ley Nº 24041, que establece que los servidores públicos con más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276, por lo que, al obviarse dicha disposición, se ha vulnerado su derecho al trabajo.

 

           La emplazada contesta la demanda y solicita que se la declare improcedente o infundada, alegando que el actor prestó servicios no personales realizando labores de duración determinada, de manera que la Ley N.º 24041 no es aplicable a su caso.

 

            El  Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Sullana, con fecha 27 de marzo de 2003, declaró fundada la demanda, considerando que en autos está acreditado que el demandante realizó labores de naturaleza permanente durante más de un año y que, por tanto, se encuentra  amparado por la Ley N.º 24041.

 

          La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que, de acuerdo con el inciso 2 del artículo 2º de la Ley N.º 24041, las labores en proyecto de inversión que sean de duración determinada no están comprendidas en los beneficios de dicha ley.

 

FUNDAMENTOS

 

1. El demandante fue contratado para ejercer funciones administrativas en el Programa del Vaso de Leche, desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2002.

 

2. De autos se advierte que el demandante realizó labores de carácter permanente que se prolongaron durante cuatro años; por ello, no resiste el menor análisis sostener que una labor que ha tenido tan extenso periodo de duración pueda ser considerada de “duración determinada" o “temporal”, pues la temporalidad significa ‘lo que dura solamente cierto tiempo’; por el contrario, ese periodo tan extenso demuestra la naturaleza permanente de la labor desarrollada.

 

3. En virtud del principio de primacía de la realidad, este Tribunal considera que la relación contractual que existía entre las partes, tuvo los caracteres de subordinación, dependencia y permanencia, propias de una relación laboral, conforme se corrobora con el mérito de la Resolución Jefatural N.° 036-2002/MPS-OADM-UPER, de fecha 1 de febrero de 2002, obrante de fojas 10 a 11 de autos, en el cual se reconoce que el demandante y otros servidores "[...] han superado los tres años [de servicio] ininterrumpidos desempeñando labores de naturaleza permanente y dentro del marco legal del Decreto Legislativo N.° 276 y su Reglamento, Decreto Supremo N.° 005-90-PCM". Cabe precisar que dicha Resolución Jefatural solo ha sido modificada por la Resolución de Alcaldía N.° 0026-2003/MPS, de fecha 3 de enero de 2003, señalándose que el contrato del demandante era a plazo fijo hasta el 31 de diciembre de 2002.

 

4. En consecuencia, a la fecha de su cese, el demandante estaba protegido por el artículo 1° de la Ley N.° 24041, y por el principio de primacía de la realidad que nuestra Constitución reconoce, que ha consagrado al trabajo como un deber y un derecho, base del bienestar social y medio de la realización de la persona y, además, como un objeto de atención prioritaria del Estado.

 

5. Siendo así, el demandante sólo podía ser despedido por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276,  por lo que  al no haber procedido de ese modo, la demandada vulneró los derechos constitucionales al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso, reconocidos en los artículos 2°, inciso 15, 22°, 26°, 27°, 139°, inciso 3, de nuestra Constitución.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del  Perú y su Ley Orgánica,

 

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable a don Juan Francisco Calderón Sánchez la Resolución de Alcaldía N.º 026-2003/MPS-A, de fecha 3 de enero de 2003; y ordena que la demandada proceda a reponerlo en su condición de contratado, en el puesto que desempeñaba al momento de su cese, o en +otro de igual nivel o  categoría. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley  y la devolución de los actuados.

 

SS.

 
ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA