EXP. N.° 1979-2002-AA/TC

LAMBAYEQUE

WALTER DÍAZ COBEÑAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Walter Díaz Cobeñas contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 76, su fecha 5 de julio del 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables la Resolución N.º 01868-2001-ONP/DC y el Decreto Ley N.º 25967 y, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación en los términos y condiciones señalados en el Decreto Ley N.° 19990, más las pensiones devengadas y los intereses; alegando que se le ha otorgado pensión aplicándole una pensión que determina el Decreto Ley N.º 25967, vulnerándose con ello sus derechos constitucionales.

La emplazada contesta la demanda indicando que, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 19990, el demandante no había cumplido los requisitos necesarios para acceder a algún tipo de pensión; consecuentemente, no hubo aplicación retroactiva del Decreto Ley N.º 25967.

El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 11 de abril del 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que el derecho pensionario nace con el cumplimiento fáctico de los requisitos legales previstos en la norma pertinente, por lo que su titularidad, incluso, no está supeditada al reconocimiento previo por parte de la Administración. Agrega que, en el caso de autos, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967, esto es, al 19 de diciembre de 1992, el demandante no tenía la edad mínima prevista en el artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990, por lo que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

De la propia resolución impugnada se acredita que, al 19 de diciembre de 1992l, fecha de entrada en vigencia de el Decreto Ley N.º 25967, el recurrente no tenía la edad señalada en el artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990. Consecuentemente, no se ha vulnerado derecho constitucional alguno del demandante, al haberse aplicado a su caso el cálculo establecido en el Decreto Ley N.º 25967.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO