EXP. N.° 1959-2002-AA/TC
LIMA
ORENCIO MEDINA MARÍN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Aguirre Roca, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Orencio Medina Marín contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 64, su fecha 21 de mayo de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 26 de abril de 2001, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se declaren inaplicables a su persona la Resolución N.º 6662-98-ONP/DC, de fecha 8 de junio de 1998, que, aplicando retroactivamente el Decreto Ley N.º 25967, desconoce su derecho adquirido bajo el régimen pensionario del Decreto Ley N.º 19990, y la Ley N.º 25009. Sostiene que está comprendido en el régimen de la Ley de Jubilación de los Trabajadores Mineros por haber laborado en la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. (Centromín Perú), y haber reunido los requisitos que ella exige antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967, por lo que no le es aplicable esta norma legal.
El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 3 de setiembre de 2001, declaró fundada la demanda, por considerar que el recurrente adquirió el derecho de gozar de la pensión de jubilación minera, debido a que, al 19 de diciembre de 1992, ya había cumplido los requisitos exigidos por la Ley N.º 25009.
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que el demandante no ha demostrado de manera fehaciente que se encuentra comprendido en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 1º de la Ley Nº 25009.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
AGUIRRE ROCA