EXP. N.° 1959-2002-AA/TC

LIMA

ORENCIO MEDINA MARÍN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Aguirre Roca, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Orencio Medina Marín contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 64, su fecha 21 de mayo de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 26 de abril de 2001, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se declaren inaplicables a su persona la Resolución N.º 6662-98-ONP/DC, de fecha 8 de junio de 1998, que, aplicando retroactivamente el Decreto Ley N.º 25967, desconoce su derecho adquirido bajo el régimen pensionario del Decreto Ley N.º 19990, y la Ley N.º 25009. Sostiene que está comprendido en el régimen de la Ley de Jubilación de los Trabajadores Mineros por haber laborado en la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. (Centromín Perú), y haber reunido los requisitos que ella exige antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967, por lo que no le es aplicable esta norma legal.

El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 3 de setiembre de 2001, declaró fundada la demanda, por considerar que el recurrente adquirió el derecho de gozar de la pensión de jubilación minera, debido a que, al 19 de diciembre de 1992, ya había cumplido los requisitos exigidos por la Ley N.º 25009.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que el demandante no ha demostrado de manera fehaciente que se encuentra comprendido en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 1º de la Ley Nº 25009.

FUNDAMENTOS

  1. El artículo 38º del Decreto Ley N.º 19990 establece que para obtener pensión de jubilación se debe contar, en el caso de los varones, 60 años de edad. Del Documento Nacional de Identidad (DNI) del demandante, que obra a fojas 3, se advierte que nació el 18 de mayo de 1935, por lo que alcanzó los 60 años de edad el 18 de mayo de 1995, esto es, cuando ya estaba vigente el Decreto Ley N.º 25967; en consecuencia, no se ha vulnerado el principio de irretroactividad de las normas al calcularse su pensión de jubilación aplicando el referido dispositivo legal.
  2. El recurrente no ha acreditado fehacientemente que durante su actividad laboral trabajó en un centro de producción minera, expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad; por el contrario, de los certificados de trabajo que obran a fojas 14 y 70 se advierte que se desempeñó como dibujante técnico en la Oficina de Planeamiento de Centromín Perú; por lo que no le es aplicable la Ley de Jubilación Minera N.º 25009; sin embargo, se deja a salvo el derecho que pudiera corresponderle para que lo haga valer en la vía y el modo pertinentes.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA