EXP. N.° 1946-2002-AA/TC
LIMA
EDUARDO HUINCHO CHOCCE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Eduardo Huincho Chocce contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 84, su fecha 29 de mayo de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 9 de enero de 2001, interpone acción de amparo contra el Alcalde Distrital de la Municipalidad de San Luis, don Víctor Alegría Gonzales, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 1174-2000-MDSL, de fecha 22 de diciembre de 2000, por la que se le impone sanción disciplinaria de cese temporal sin goce de remuneraciones, por sesenta días. Asimismo, solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y los intereses legales devengados.
El demandante sostiene que mediante Memorándum N.° 0333-200-MDSL-GA/UPER, de fecha 17 de octubre de 2000, se le impuso la medida disciplinaria de llamada de atención severa, la misma que, mediante el Memorándum N.° 241-2000-MDSL-GA, de fecha 18 de octubre de 2000, fue dejada sin efecto, remitiéndose el caso a la Comisión de Procesos Administrativos, la cual, mediante Resolución de Alcaldía N.° 0991-200-MDSL, de fecha 7 de noviembre de 2001, le instauró proceso administrativo disciplinario que concluyó con la resolución cuestionada en autos. En consecuencia, alega que se le ha aplicado una doble sanción por un mismo hecho.
El emplazado contesta la demanda señalando que la Resolución de Alcaldía por la que se le impone al recurrente sanción de cese temporal sin goce de remuneraciones, por sesenta días, se encuentra arreglada a ley y ha sido expedida dentro de un proceso regular.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 51, con fecha 5 de julio 2001, declaró improcedente la demanda, por considerar que el amparo no es constitutivo de derechos y que carece de estación probatoria.
La recurrida, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA