EXP. N.° 1944-2002-AA/TC
LAMBAYEQUE
EDUARDO ENRIQUE CHINCHAY PUSE
En Lima, a los 28 días del
mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y
Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Eduardo Enrique
Chinchay Puse contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Lambayeque, de fojas 125, su fecha 16 de julio de 2002, que
declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de
enero de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Presidente
del Consejo Transitorio de Administración Regional de Lambayeque, con objeto de
que se declare inaplicable el Oficio Múltiple N.° 064-2001-CTAR.LAMB/GRAD, de
fecha 26 de diciembre de 2001, y que, en consecuencia, se lo reincorpore en el
cargo de Técnico Administrativo en la Subgerencia de Abastecimiento, y se le
paguen sus remuneraciones dejadas de percibir, alegando que dicho acto vulnera
sus derechos a la libertad de trabajo, de defensa y al debido proceso.
Manifiesta que comenzó a laborar como Técnico Administrativo el 7 de setiembre
de 1996, contratado bajo la modalidad de servicios no personales, para realizar
labores de naturaleza permanente, lo que hizo por más de 5 años, razón por lo
que sólo podía ser destituido conforme lo señala la Ley N.° 24041.
El emplazado contesta la
demanda solicitando que se la declare improcedente, señalando que las labores
del demandante eran de naturaleza eventual, por lo que no le es aplicable la
Ley N.° 24041, según lo dispone su inciso 3, artículo 2°.
El Sexto Juzgado
Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 06 de marzo de 2002, declaró
infundada la demanda, por considerar que el demandante no acreditó haber
laborado por un período mayor de un año ininterrumpido; agregando que de los
contratos que obran en autos se advierte que realizaba labores de naturaleza
eventual, por lo que no le es aplicable la Ley N.° 24041.
La recurrida confirmó la
apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
De
fojas 89 a 105 de autos obran las copias de los contratos de servicios
personales, suscritos por el demandante para encargarse de las labores de
limpieza y mantenimiento, con una jornada y horario de trabajo de lunes a
viernes; con lo cual se acredita fehacientemente su relación laboral con el
CTAR, admitiéndose además, que tal vínculo laboral comenzó el 1 de enero de
2000 y que concluyó el 31 de diciembre de 2001, esto es, duró más de un año.
2.
Se
presume la existencia de un contrato de trabajo cuando concurren tres
elementos: la prestación personal de servicios, la subordinación y la
remuneración (prestación subordinada de servicios a cambio de una
remuneración). Es decir, el contrato de trabajo presupone el establecimiento de
una relación laboral permanente entre el empleador y el trabajador, en virtud
de la cual éste se obliga a prestar servicios en beneficio de aquél de manera
diaria, continua y permanente, cumpliendo un horario de trabajo.
3.
En
el caso autos, es aplicable el principio de primacía de la realidad, que
significa que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo
que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a
lo que sucede en el terreno de los hechos. En tal sentido, del contenido de los
contratos referidos se advierte que existía una relación laboral entre el
demandante y la demandada de las características señaladas en el fundamento
precedente; por tanto, las labores que realizaba eran de naturaleza permanente
y no eventual, como lo manifiesta la demandada.
4.
Por
consiguiente, habiéndose acreditado que el recurrente realizó labores de
naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido, sólo podía ser cesado
según las causales previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276,
según lo dispone el artículo 1° de la Ley N.° 24041. En consecuencia, la
decisión de la demandada de dar por concluida la relación laboral con el
demandante, sin observar el procedimiento señalado, resulta lesivo de sus
derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.
5.
En
cuanto al extremo en que se solicita el pago de las remuneraciones dejadas de
percibir, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que la
remuneración es la contraprestación por trabajo efectivamente realizado, y que
el amparo no es la vía idónea para solicitarlo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró infundada la acción de amparo y, reformándola,
la declara FUNDADA; en consecuencia,
inaplicable el Oficio Múltiple N.° 064-2001-CTAR.LAMB/GRAD, de fecha 26 de
diciembre de 2001; y ordena que la demandada reponga a don Eduardo Enrique
Chinchay Puse en el cargo que desempeñaba, e improcedente en el extremo que
solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Dispone la
notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los
actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA