EXP. N.° 1944-2002-AA/TC

LAMBAYEQUE

EDUARDO ENRIQUE CHINCHAY PUSE

                                                                                                             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don  Eduardo Enrique Chinchay Puse contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 125, su fecha 16 de julio de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de enero de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional de Lambayeque, con objeto de que se declare inaplicable el Oficio Múltiple N.° 064-2001-CTAR.LAMB/GRAD, de fecha 26 de diciembre de 2001, y que, en consecuencia, se lo reincorpore en el cargo de Técnico Administrativo en la Subgerencia de Abastecimiento, y se le paguen sus remuneraciones dejadas de percibir, alegando que dicho acto vulnera sus derechos a la libertad de trabajo, de defensa y al debido proceso. Manifiesta que comenzó a laborar como Técnico Administrativo el 7 de setiembre de 1996, contratado bajo la modalidad de servicios no personales, para realizar labores de naturaleza permanente, lo que hizo por más de 5 años, razón por lo que sólo podía ser destituido conforme lo señala la Ley N.° 24041.

 

El emplazado contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, señalando que las labores del demandante eran de naturaleza eventual, por lo que no le es aplicable la Ley N.° 24041, según lo dispone su inciso 3, artículo 2°.

 

El Sexto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 06 de marzo de 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante no acreditó haber laborado por un período mayor de un año ininterrumpido; agregando que de los contratos que obran en autos se advierte que realizaba labores de naturaleza eventual, por lo que no le es aplicable la Ley N.° 24041.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

 

FUNDAMENTOS

1.      De fojas 89 a 105 de autos obran las copias de los contratos de servicios personales, suscritos por el demandante para encargarse de las labores de limpieza y mantenimiento, con una jornada y horario de trabajo de lunes a viernes; con lo cual se acredita fehacientemente su relación laboral con el CTAR, admitiéndose además, que tal vínculo laboral comenzó el 1 de enero de 2000 y que concluyó el 31 de diciembre de 2001, esto es, duró más de un año.

 

2.      Se presume la existencia de un contrato de trabajo cuando concurren tres elementos: la prestación personal de servicios, la subordinación y la remuneración (prestación subordinada de servicios a cambio de una remuneración). Es decir, el contrato de trabajo presupone el establecimiento de una relación laboral permanente entre el empleador y el trabajador, en virtud de la cual éste se obliga a prestar servicios en beneficio de aquél de manera diaria, continua y permanente, cumpliendo un horario de trabajo.

 

3.      En el caso autos, es aplicable el principio de primacía de la realidad, que significa que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos. En tal sentido, del contenido de los contratos referidos se advierte que existía una relación laboral entre el demandante y la demandada de las características señaladas en el fundamento precedente; por tanto, las labores que realizaba eran de naturaleza permanente y no eventual, como lo manifiesta la demandada.

 

4.      Por consiguiente, habiéndose acreditado que el recurrente realizó labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido, sólo podía ser cesado según las causales previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, según lo dispone el artículo 1° de la Ley N.° 24041. En consecuencia, la decisión de la demandada de dar por concluida la relación laboral con el demandante, sin observar el procedimiento señalado, resulta lesivo de sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

 

5.      En cuanto al extremo en que se solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que la remuneración es la contraprestación por trabajo efectivamente realizado, y que el amparo no es la vía idónea para solicitarlo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró infundada la acción de amparo y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable el Oficio Múltiple N.° 064-2001-CTAR.LAMB/GRAD, de fecha 26 de diciembre de 2001; y ordena que la demandada reponga a don Eduardo Enrique Chinchay Puse en el cargo que desempeñaba, e improcedente en el extremo que solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA